STSJ Cataluña 5694/2005, 28 de Junio de 2005

PonenteANGEL DE PRADA MENDOZA
ECLIES:TSJCAT:2005:15193
Número de Recurso7572/2004
Número de Resolución5694/2005
Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5694/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Daniela frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 6 de abril de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 356/2003 y siendo recurridos Fremap, Fcc Medio Ambiente,S.A, I.N.S.S. TARRAGONA y TGSS TARRAGONA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20.10.03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 06.04.04 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo las demandas de Daniela interpuestas frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y MEDIO AMBIENTE, S.A., absolviendo respectivamente a todos los demandados de las citadas demandas".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Que la trabajadora actora, con categoría profesional de "limpiadora", presta servicios enla empresa FCC MEDIO AMBIENTE, S.A., con carácter fijo-discontinuo, en el centro de trabajo de "Port Aventura", con una jornada de las 2 a las 10 horas.

SEGUNDO

Que la trabajadora en fecha 23 de marzo de 2002, sobre las 11 de la mañana, al bajar de su vehículo en la localidad de Vila-Seca en el núm. NUM000 de la CALLE000 de dicha localidad, sufrió una torcedura de tobillo, siendo atendida en los Servicios del CAP ABS de Vila- Seca a las 11,37 horas de dicha mañana (doc. 2 de la actora) indicándose en el documento del servicio de urgencias que la trabajadora había sufrido "una torçada de turmell al mercat".

Desde su puesto de trabajo en Port Aventura al lugar dicho suceso, según el informe pericial de Dª Maite existen 4 km, y circulando a una velocidad media de 25 km/h dicho recorrido se realiza en 10 minutos.

Entre el núm. NUM000 de la CALLE000 de Vila-Seca y el CAP ABS de Vila-Seca existe un total de

1.5 Km, siendo el recorrido a una velocidad media de 15 km/h realizado en 6 minutos.

TERCERO

Que según certificado de la empresa obrante en el expediente administrativo aportado también por la Mutua demandada, la actora abandonó su puesto de trabajo el día 23.03.02 a las 10 horas.

CUARTO

Que la Comisión de Evaluación de Incapacidades emitió propuesta en fecha 13 de marzo de 2003 por la que se determinó la baja de la trabajadora como "accidente no laboral" con secuelas consistentes en "fractura maleolo Int. Tobillo izquierdo Desplaza 2º I.Q. Disminución movilidad del tobillo izquierdo en más del 50%.

Que la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha

17.04.2003 consideró el accidente de la trabajadora como "no laboral"; la trabajadora permaneció de baja médica hasta el 21.11.2002.

QUINTO

Que el día 22 de marzo de 2003 la actora reinició la prestación de sus servicios, siendo dada de alta en la Seguridad Social ese mismo día.

El día 7 de abril de 2003 la Sra. Daniela fue nuevamente dada de baja médica por contingencias comunes, por lesión también en el tobillo izquierdo, según acta de la Inspección de trabajo de 2 de julio de 2003, sin que haya podido demostrarse por la inspectora actuante que sufriera accidente de trabajo cuando se encontraba desarrollando su trabajo de limpieza, concretamente en la "Cantina mejicana".

SEXTO

Ha quedado agotada la vía administrativa previa.

La actora solicita en sus demandas se declare que las bajas de la trabajadora de 23.03.02 y 07.04.03 son derivadas de accidente de trabajo.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima las demandas acumuladas de la actora en materia de determinación de contingencias y en solicitud de que se le declare que las bajas del día

23.03.02 y 07.04.03 deriven de accidente de trabajo, declarando las responsabilidades en cuanto al abono del subsidio económico a la Mutua Fremap, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades que pudieran derivarse hacia la empresa FCC MEDIO AMBIENTE SA para el caso de que no estuviera al corriente en el pago de las cotizaciones correspondientes, y del propio INSS-TGSS como responsable subsidiario y todo ello con declaración de expresa competencia del CRAM en la determinación de contingencias y no de la CEI, se alza en suplicación la representación de la demandante a través de tres motivos respectivamente apoyados los dos primeros en la letra b) y el tercero en la letra c) del artículo 191 de la L.P.L.

SEGUNDO

En el primero de los motivos destinados a la revisión fáctica se interesa a la vista de los documentos foliados 66(informe de urgencias de fecha 23.03.02), 77 y 78 (acta notarial de manifestación de Doña Sofía ) y 231 (CRAM) sustituir la frase "sobre las 11 de la mañana" contenida en el relato fáctico por otra que diga "sobre las 10,30 o 10,45 horas" y así mismo para sustituir la frase "en el nº NUM000 de la CALLE000 " por otra que diga "encontrándose en los aledaños del mercado central" que se propone al hecho probado segundo de la narración...

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