STSJ Cataluña 604/2005, 1 de Julio de 2005

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2005:14542
Número de Recurso712/2001
Número de Resolución604/2005
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 604/2005

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

En Barcelona, a uno de julio de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por ASSOCIACIO PROFESIONAL DE LA POLICIA AUTONOMICA DE CATALUNYA representado por el Procurador Dª. Judith López Benavides, y asistido por el Letrado D. J. Ignacio Maestro Nieto, contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'INTERIOR, actuando en nombre y representación de misma el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto porla Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la disposición general objeto de impugnación, el Decreto 169/2001, de 26 de junio, por el cual se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, publicado en el DOGC nº 34, de 27 de junio de 2001 .

La parte demandante impugna los artículos 6.1 c), 7.1, 8.2, 9.2, 9.4; 10.4; 13.1; 15.3; 20.2; 21; 22;

25.1.d); 25.1e); 25.7; 25.8; 26.3; 27.1; 27.2; 29.3; Disposición Transitoria Cuarta.

SEGUNDO

Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, en relación con la disposición general objeto de impugnación, y por unanimidad se llega a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada sólo puede prosperar en parte, como ahora se dirá.

En primer lugar, debe recordarse que la nueva concepción del proceso contencioso-administrativo, como cauce procesal tutelador de situaciones jurídicas subjetivas, acorde con las exigencias del artículo 24.1 CE , no supone que esta Jurisdicción haya dejado de ser revisora, si por tal se entiende que en ella se residencia el control de legalidad, concebido en términos generales de adecuación a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, de las normas reglamentarias y de la actuación administrativa ( arts. 106.1 CE , 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio , comprensiva, de los actos administrativos strictu sensu y, a partir de la vigencia de esta Ley y por previsión expresa, de ciertas inactividades de la Administración y de las vías de hecho)

Ello significa que sólo se debe y puede resolver la controversia suscitada en los términos que se haya manifestado no sólo en la vía previa administrativa, sino también en la demanda. Por ello, no es admisible resolver otras cuestiones que las estrictamente objeto de impugnación.

La impugnación de una disposición general no puede hacerse en función de motivos de "lege ferenda" en los que se exprese la conveniencia o deseo de la parte demandante de mejorar el texto reglamentario, con remisiones comparativas al texto anterior que el Decreto 169/2001 deroga. Dichas consideraciones jurídicas son propias de la fase previa administrativa, cuando está en discusión jurídica el mencionado texto reglamentario, pero no cuando se llega a la fase jurisdiccional.

Un reglamento debe ser enjuiciado sólo en función de la competencia del órgano de que procede, del procedimiento observado, así como del respeto al principio de reserva material de ley. Al margen de ello, este Tribunal no puede entrar a resolver las recomendaciones, sin duda convenientes, que formula la parte demandante, sino sólo las que pueden presentar un conflicto del debido respeto a la jerarquía normativa o respeto a determinados principios constitucionales.

Además, no hay que olvidar que la Administración Pública es la titular de la potestad de autoorganización y en que en función del principio de eficacia, que está obligada a conseguir en la prestación de todos los servicios públicos, por mandato del artículo 103.1 de la Constitución , puede configurar la reforma reglamentaria que estime oportuna, en cada momento histórico, con el fin de conseguir una mejor satisfacción del interés general, máxime, en un cuerpo policial como el que se trata.

Por ello, declaramos que los artículos 8.2;...

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