STSJ Cataluña 5370/2007, 16 de Julio de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2007:4641
Número de Recurso3017/2006
Número de Resolución5370/2007
Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5370/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Zurich España Cia Seguros y Reaseguros y Jose Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 4 de julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 320/2004 y siendo recurridos Valtec-Umisa, S.A., - I.N.S.S.-Institut Nacional de la Seguretat Social y -T.G.S.S.-Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jose Enrique , sobre reclamación de cantidad de indemnización de daños derivados de accidente de trabajo, debo condenar y condeno a la empresa Valtec Umisa SA a que le abone la cantidad de 1.696,11 euros. Condeno, además, a Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros SA a hacer frente a una indemnización por daños derivados del accidente de trabajo sufrido por el demandante el 20 de mayo de 2000 en cuantía de 7.363,12 euros más un interés por mora del 20% anual. Absuelvo al Instituto Nacionalde la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social de toda pretensión formulada en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- 1.- D. Jose Enrique , nacido el 4 de julio de 1941, provisto de DNI NUM000 , y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , sufrió un accidente de trabajo el 20 de mayo de 2000, mientras prestaba servicios como oficial 2a calderero para la empresa Valtec Umisa SA, del ramo del metal. Estaba vinculado a la empresa mediante contrato- de trabajo eventual por circunstancias de la producción que había sido suscrito el 11 de enero de 2000 (doc. 18 de la parte actora, expediente administrativo del INSS y acta de la inspección de trabajo que consta en autos).

  1. - El salario del demandante es de 1.081,60 euros mensuales, con prorrata de pagas (no controvertido).

SEGUNDO

La empresa demandada tiene suscrita póliza de seguro para la cobertura del riesgo de responsabilidad civil por accidente de trabajo con la codemandada Zurich España Cia de, Seguros y Reaseguros SA. El límite de responsabilidad de la aseguradora es de 30.000 euros (póliza que consta como doc. 1 de Zurich).

TERCERO

El accidente de trabajo se produjo a las 8'OOh, en la nave del centro de trabajo de la empresa, cuando el actor se encontraba junto a otros trabajadores realizando una operación de ensamblaje de dos piezas de una caldera de vapor. Se trataba de acoplar una caja acuotubular de 850 kilos de peso aproximado mediante un puente grúa. El actor pulsó erróneamente la botonera de la grúa, rompiéndose la cadena y cayéndosele la pieza encima. Por el referido accidente se impuso recargo de prestaciones a la empresa en porcentaje del 30% por resolución del INSS de fecha 24 de octubre de 2001, que fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Barcelona de 3 de julio de 2002 (Autos 946/2001 ). La referida sentencia, que es firme, apreció infracción del art. 17,1 LPRL y 3,2 b) del RD 1215/1997 por falta de señalización de la maniobra (doc. 2 y bloque 7 de la parte actora).

CUARTO

A consecuencia del accidente el trabajador sufrió fractura de ramas ilio e isquio pubianas derechas, fractura de subcapital de húmero izquierdo sin desplazamiento, fractura acuñamiento de DII y traumatismo cráneo encefálico (doc. 1 y 21 la parte actora).

QUINTO

La secuelas del accidente son las siguientes: Pérdida del 12% de elevación hombro izquierdo y pérdida de un 30% del movimiento de rotación interna del hombro izquierdo (doc. 3, 4 y 6 de la parte actora).

SEXTO

A consecuencia de tales lesiones el actor permaneció en incapacidad temporal 197 días y percibió la cantidad de 5.239,00. Con posterioridad, se dictó resolución del INSS declarando el derecho del demandante ha percibir 414,70 euros, con cargo a la mutua Museba-Ibesvisco, por lesiones permanentes no invalidantes. El baremo ha sido confirmado judicialmente por sentencias de 17 de junio de 2002 deI Juzgado de lo Social número 7 de Barcelona, de fecha 17 de junio de 2002 (autos 166/2002) y del TSJ de Cataluña de 17 de octubre de 2003 (Rollo 7122/2002) (doc. 3, 4 y 6 de la parte actora).

SÉPTIMO

El preceptivo acto de conciliación ante el SCI de la Generalitat tuvo lugar el 5 de mayo de 2004 respecto de la empresa Valtec Umisa SA, cuyo resultado fue sin avenencia. El 3 de junio de 2004 se celebró conciliación administrativa con la aseguradora Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros SA y. su resultado fue intentado sin efecto (doc. adjunto a la demanda)" .

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la demandada Zurich España Cia Seguros y Reaseguros, que formalizaron dentro de plazo y dado el correspondiente traslado impugnaron ambas partes el del contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren el demandante y la Compañía de Seguros, judicialmente condenada al pago de una indemnización de 7.363,12 euros ("más un interés por mora del 20% anual") "por daños derivados del accidente de trabajo sufrido" por aquél "el 20 de mayo de 2000", este censurado pronunciamiento postulando -respectivamente- una condena superior a la decidida en instancia o una rebaja de la misma en el 50% de la otorgada; recurso que formalizan bajo un primer motivo de revisión fáctica dirigido a modificartanto el contenido de las secuelas del trabajador accidentado y la "puntuación" atribuida a las mismas (hecho quinto), como la forma de producirse el accidente litigioso (hp tercero) que la Aseguradora sustenta en el Informe de la Inspección de Trabajo que "no ha sido negada en ningún momento por el actor" (folios 113-116 y 252-254).

Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, en sus sentencias de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 3 de junio de 2004, 6 de marzo y 19 de diciembre de 2006 es el proceso laboral un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " (Sentencia de 14 de julio de 2000 ); señalando en este mismo sentido la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y ello es así porque "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria" (sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).

Fundamenta el Juzgador -con el "objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2" de la LPL el origen de la conclusión fáctica objeto de censura respecto de cada uno de los medios de prueba por él valorados en los recogidos en la parte final de cada uno de los hechos que la integran (que, y en relación a los litigiosos, resultan de los documentos 2, 3, 4, 6 y bloque 7 de la parte actora;

Pues bien, desde la crítica valoración que del conjunto de la prueba así practicada la norma atribuye al Juzgador de instancia sólo a través de un patente (y relevante) error en su apreciación podría accederse a la modificación solicitada; en el bienentendido de que únicamente los medios de pruebas hábiles a efectos de su invocación en suplicación podrían eficazmente sustentarla. Medios entre los que no se encuentran ni la testifical ni el contenido del Informe de la Inspección de Trabajo).

Cierto es que artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto , establece una presunción clara de certeza respecto a los hechos constatados por los Inspectores y...

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