STSJ Cataluña 4486/2006, 14 de Junio de 2006

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2006:6551
Número de Recurso5924/2005
Número de Resolución4486/2006
Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4486/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Gabinete Jurídico CCOO frente al Auto del Juzgado Social 30 Barcelona de fecha 10 de mayo de 2005 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 388/2005 y siendo recurridos Víctor y T.Q.E. Raurich, S.A., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 19 de abril de 2005 se dictó providencia por el citado Juzgado de lo Social , cuyo contenido se da aquí por reproducido.

SEGUNDO

Contra dicha providencia interpuso recurso de reposición la parte ejecutante en el proceso y dándose traslado a la contraria que no impugnó, se resolvió por auto de fecha 10 de mayo de 2005.

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte ejecutante CC.OO, no impugnó, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Plantea la letrado del Gabinete Jurídico de Comisiones Obreras recurso de suplicacióncontra el auto por el que se confirma el anterior auto que rechazaba el despacho de ejecución por jura de cuentas o manifestación de cuentas, al amparo de los tres motivos de recurso que regula el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para reponer los autos con nulidad de los mismos, solicitar en segundo lugar la revisión del relato fáctico y denunciar en último lugar la infracción del artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , doctrina jurisprudencial, así como artículos 1, 4 y 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , sobre Impuesto del Valor Añadido.

Únicamente puede examinarse el motivo relativo a la admisión del despacho de la ejecución solicitada, por cuanto de admitirse éste habría de ser el juzgado de procedencia el que resolviera sobre la cuestión que se planteada y que se rechaza por razones procesales, de suerte que deberá resolverse si procede o no la devolución de los autos al citado juzgado, sin que por este tribunal haya de resolverse acerca de los términos de la misma, al haberse rechazado de plano por razones procesales, por no ser el cauce apropiado el seguido por la reclamante, se expone en los fundamentos de derecho de la resolución combatida.

SEGUNDO

Se imputa al auto impugnado, al amparo del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del artículo 239.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , así como artículo 517.2, apartado noveno, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 24.1 y 118 de la Constitución española, y en relación con el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación todos ellos con el art. 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Argumenta el recurrente que el auto impugnado resuelve sobre puntos sustanciales no controvertidos en el pleito y contradice lo ejecutoriado, y contradice el principio de ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos reconocido en el artículo 24 de la Constitución española. Y ello porque en la resolución cuestionada se deniega el despacho de la ejecución de cuenta jurada por extenderse su competencia única y exclusivamente a la ejecución del título judicial firme, cuando, argumenta la recurrente, se trata de una cuestión que debía debatirse en la fase declarativa del proceso pero no en la ejecución.

TERCERO

En primer lugar, por cuanto también razona la recurrente en relación con la propia admisibilidad del recurso de suplicación, procede dejar sentado que, en efecto, resulta procedente la admisión del recurso. La Sala Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado en este sentido en su sentencia de 7 de diciembre de 2004 (dictada en el rec. casación para unif. doctrina núm. 4520/2003 ), y ha afirmado que, tal como muy reiteradamente se ha pronunciado, entre otras en las sentencias de 24 de mayo de 2003 (Recurso 4460/02), 1 de abril de 2004 (Recurso 397/03) y las que en ella se invocan, y 29 de junio de 2004 (Recurso 3520/02 ), "no puede perderse de vista el hecho de que -como más arriba hemos puesto de manifiesto- la razón fundamental por la que el Juzgado de lo Social rechazó «a limine» la petición de jura de cuenta fue por entender que esta materia estaba fuera de la competencia del orden jurisdiccional social, correspondiendo, en su opinión, al orden civil, y la Sala de lo Social «ad quem» confirmó esta decisión, por más que sus razonamientos se orientaran más bien a argumentar con carácter general en el sentido de que el recurso de suplicación entablado se hallaba fuera de los supuestos contemplados por el art. 189 de la LPL , sin contener fundamentación específica acerca de la competencia objetiva del orden social.

Sin embargo, no tuvo presente dicha Sala que la decisión del Juzgado que denegó la admisión de la demanda...

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