STSJ Cataluña 3002/2006, 18 de Abril de 2006

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2006:5761
Número de Recurso9084/2004
Número de Resolución3002/2006
Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 3002/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Nuria frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 30 de julio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 36/2004 y siendo recurridos Hospital Clinic i Provincial de Barcelona. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de enero de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2004 que contenía el siguiente Fallo: " Que, desestimando la demanda interpuesta por Doña Nuria contra HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA, debo absolver a la entidad demandada de las pretensiones en su contra formuladas "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La actora presta sus servicios para el Hospital demandado, del ramo de sanidad y con convenio colectivo propio, con antigüedad reconocida desde el dia 1 de enero de 1988, categoria profesional de Técnico FP2 y con salario mensual bruto, incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias, de

    1.768,78 Euros (encabezamiento y hechos primero y segundo de la demanda en los extremos no opuestospor demandado acto juicio folio 14, hojas de salario folios 16 a 18 y 140 a 153, convenio colectivo folios 25 a 71 ).

  2. - La demandante inició la prestación de servicios para la entidad demandada en fecha 1 de junio de 1978, habiendo desarrollado desde entonces y hasta el dia 11 de diciembre de 1989, en que las partes suscribieron contrato de trabajo de carácter indefinido (doc. folio 106 que se da por reproducido), sus funciones (2 contratos como auxiliar administrativa, 5 contratos como auxiliar de clinica, 57 contratos como ATS/DUE y 4 contratos como técnico FOP") para la demandada bajo diversos contratos laborales de carácter temporal en los periodos que se detallan en el certificado de empresa obrante a folios 22 y 23 que se dan por probados y por reproducidos (alegaciones hecho segundo demanda en extremos no opuestos por demandada acto juicio folio 14, informe vida laboral folios 19 a 21, contratos de trabajo y prórrogas documentos folios 85 a 105, 107 a 139 que se dan por reproducidos).

  3. - En el art. 39 del Convenio Colectivo de la empresa para los años 2002-2003 (DOG 19-12-2002) relativo a "complemento personal de antigüedad", se dispone que:

    "1.- El complemento personal de antigüedad se abonará, a razón de 2 trienios y sucesivas quinquenios, cuyas cuantias mensuales se detallan, para cada categoria, y/o puestos de trabajo, en el anexo 2 de este convenio, en valores mensuales.

    1. - El devengo de cada trienio y quinquenio se iniciará el mes natural siguiente a su respectivo vencimiento.

    2. - El trabajador que hubiere cesado de prestar servicios en el Hospital y reingresara de nuevo solo tendrá derecho a la antigüedad correspondiente a su último contrato.

    Se exceptua de lo anterior al personal que hubiese prestado servicios mediante contrato temporal por un periodo mínimo continuado de 2 años, que reingresase en el Hospital, mediante contrato indefinido, antes de haber transcurrido dos años de la finalización de aquel contrato temporal. En este supuesto la antigüedad que tuviese acreditada al finalizar el primer contrato le será reconocida a efectos de percepción de este complemento salarial... ".

  4. - De estimarse la demanda y reconocerse a la actora una antigüedad desde el dia 1 de junio de 1978, tendría derecho a percibir dos quinquenios más en concepto de complemento personal de antigüedad durante el periodo 1-diciembre-2002 a 30-noviembre-2003, que asciende al importe de 39,32 Euros mensuales por cada quinquenio, lo que ascendia a un total de 1.100,96 euros con el detalle que figura en el hecho cuarto de la demanda que se da por reproducido con la aclaración efectuada en el acto del juicio (cantidades no opuestas por demandada para supuesto estimación demanda acto juicio folio 14 anverso y reverso).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimando la demanda formulada por Dña. Nuria

, frente al HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA, absuelve a la entidad demandada de las pretensiones en su contra formuladas; interpone Recurso de Suplicación la demandante, que tiene por objeto el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo impugnado por la demandada.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la recurrente el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción por interpretación errónea del artículo 39 del Convenio Colectivo de la empresa para los años 2002-2003-2004 (DOG 19.12.02 ) y doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

De la certeza jurídica del relato fáctico de instancia resulta que: a) la actora presta servicios por cuenta de la demandada, del ramo de sanidad y con convenio colectivo propio, con antigüedad reconocida desde el día 1 de enero de 1988, categoría profesional de Técnico FP2; b) la demandante inició la prestación de servicios para la entidad demandada en fecha 1 de junio de 1978, habiendo desarrollado desde entonces y hasta el día 11 de diciembre de 1989, en que las partes suscribieron contrato de trabajode carácter indefinido, sus funciones (2 contratos como auxiliar administrativa, 5 contratos como auxiliar de clínica, 57 contratos como ATS/DUE y 4 contratos como técnico FP) para la demandada bajo diversos contratos laborales de carácter temporal en los periodos que se detallan en el certificado de empresa obrante a los folios 22 y 23 que se dan por probados y por reproducidos -h.p. 2º-; c) postula la demandante que se reconozca una antigüedad desde el día 1 de junio de 1978; y de estimarse la demanda, tendría derecho a percibir dos quinquenios más en concepto de complemento personal de antigüedad durante el periodo 1 de diciembre 2002 a 30 de noviembre 2003, que asciende al importe de 39,32 € mensuales por cada quinquenio, lo que ascendía a un total de 1.100,96 € con el detalle que figura en el hecho cuarto de la demanda que se da por reproducido con la aclaración efectuada en el acto de juicio.

La cuestión litigiosa queda correctamente centrada por la sentencia de instancia, en determinar si procede, como pretende la demandante que, a efectos del complemento personal de antigüedad regulado en el art. 39 del Convenio Colectivo de la empresa para los años 2002-2003-2004 (DOG 19-12-2002 ), el derecho a ostentar antigüedad en la empresa desde la fecha inicial en que bajo diversos contratos temporales, ha mantenido una relación laboral continuada con la demandada, y no solo desde la contratación formal con carácter indefinido, con las derivadas consecuencias de la mayor antigüedad pretendida en orden al percibo de los complementos económicos consecuentes.

El artículo 39 del Convenio Colectivo aplicable, relativo a "complemento de antigüedad", dispone que:

"1.- El complemento personal de antigüedad se abonará, a razón de 2 trienios y sucesivos quinquenios, cuyas cuantías mensuales se detallan, para cada categoría y/o puesto de trabajo, en el anexo 2 de este Convenio, en valores mensuales.

  1. - El devengo de cada trienio y quinquenio se iniciará en el mes natural siguiente a su respectivo vencimiento.

  2. - El trabajador que hubiere cesado de prestar servicios en el Hospital y reingresara de nuevo sólo tendrá derecho a la antigüedad correspondiente a su último contrato.

Se exceptúa de lo anterior al personal que hubiese prestado servicios mediante contrato temporal, por un periodo mínimo continuado de 2 años, que reingresase en el Hospital, mediante contrato indefinido, antes de haber trascurrido dos años de la finalización de aquel contrato temporal. En este supuesto la antigüedad que tuviese acreditada al finalizar el primer contrato le será reconocida a efectos de percepción de este complemento salarial¿".

La sentencia de instancia, para dar solución a la cuestión planteada, hace una perfecta distinción de los criterios jurisprudenciales, unos de ellos para determinar la antigüedad o tiempo de servicios a los efectos de módulo para el cálculo de las indemnizaciones por despido; y otros, la antigüedad o tiempo de servicios a los efectos de los posibles complementos salariales de antigüedad. Distinción que por su trascendencia, impide que se apliquen los...

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