STSJ Cataluña 4048/2007, 31 de Mayo de 2007

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2007:7890
Número de Recurso6352/2006
Número de Resolución4048/2007
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4048/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por AJUNTAMENT DE CALDES DE MONTBUI frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 15.3.2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 330/2005 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Trinidad , GENERALITAT DE CATALUNYA DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT y IES MANOLO HUGUET. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19.4.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15.3.2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMANDO en parte la demanda interpuesta por Trinidad en reclamación de pensión de jubilación contra el INSS, AJUNTAMENT DE CALDES DE MONTBUI, DEPARTAMENT DE ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y CENTRO BATXILLER MANOLO HUGUE, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir una pensión de jubilación con el porcentaje del 37,20 % de la base reguladora de 454,85 Euros mensuales, más las revalorizaciones y mejoras con fecha de efectos 17 de diciembre de 2.003, de abono habrá de responder el AJUNTAMENT DE CALDES DE MONTBUI enun y el DEPARTAMENT DE ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA en un 46,35% condenando al AJUNTAMENT DE CALDES DE MONTBUI y al DEPARTAMENT DE ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA a constituir el capital coste en la proporción mencionada. Que debo absolver y absuelvo al INSS y al CENTRO BATXILLER MANOLO HUGUE de las pretensiones vertidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.La actora, nació el día 8/12/1943, con DNI nº NUM000 , está afiliada a la seguridad social con el nº NUM001 y en situación de asimilada de alta en el Régimen General. Por haber prestado servicios como personal de limpieza.

  1. - En fecha 16 de marzo de 2.004 solicitó la pensión de jubilación, dictándose por el INSS resolución de fecha 18 de marzo de 2.004 por la que se denegaba la pensión de jubilación por no acreditar el período mínimo de cotización, sin estar en alta o situación asimilada al alta, y no tener 65 años en la fecha de la solicitud y sin estar en ese momento dada de alta o asimilada al alta.

  2. - Contra la resolución del INSS interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional por entender que cumplía con los requisitos exigidos para poder ser beneficiaria de la pensión de jubilación.

  3. - Por resolución de fecha 25 de febrero de 2.005 el INSS desestimo la reclamación previa interpuesta por la actora.

  4. - Que la actora prestó sus servicios en el CENTRE BATXILLERAT MANOLO HUGUE desde el 1/11/1979 al 19/10/1 988. Que dicho centro fue gestionado por el

    Ayuntamiento de Caldas de Montbui desde 1973 hasta el 30 de noviembre de 1983

    siendo gestionado a partir de esta fecha por el Departament d' Ensenyament de la

    Generalitat de Catalunya.

  5. - Entre el 1/11/1979 y el 28/2/1988 (3.040 días) las empresas para las que la actora había estado trabajando, se hallaban al descubierto en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Durante ese período deben tomarse como base de cotización la correspondiente al salario mínimo interprofesional más la prorrata de pagas extras.

  6. - Que por resolución del INSS de fecha 25 de febrero de 2005 se reconocen a la

    actora 3504 días cotizados, según el siguiente desglose:

    - 17/9/1962a21/8/1965...... 1070 días

    - 1/3/1988a30/6/1988...........122 días

    1/7/1988a19/10/1988......... 111 días

    20/10/1988 a 19/10/1 991 ..1095 días

    20/10/1991a19/7/1993.... ...39días

    Asimilados por pagas extras.....467 días

    TOTAL días cotizados: 3504 días.

  7. - La actora consta inscrita en la Oficina de Treball de la Generalitat como demandante de empleo desde el 10/9/1992.

  8. - La actora solicitó la prestación de jubilación anticipada cuando contaba con 60 años, contando con 6543 días cotizados, siendo, para el supuesto de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación de jubilación la de 454,85 euros, el porcentaje de aplicación para cada Administración interviniente es el siguiente: para el Ayuntamiento de Caldas de Montbui, el 53,65 %, para la Generalitat deCatalunya

    el 46,35% y la fecha de efectos la de 17 de diciembre de 2.003."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes demandadas AJUNTAMENT DE CALDES DE MONTBUI y GENERALITAT DE CATALUNYA DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se articula sendos recursos por la representación del ayuntamiento de Caldes de Montbuí como de la Generalitat de Catalunya en base a dos tipos de motivos, en ambos casos: en primer término, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T.

R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y finalmente, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción de las normas que se cita.

Los recursos no han sido impugnados.

Al respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y

  5. Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas. Ambos recursos proponen de forma coincidente, la modificación del hecho probado noveno del que pretenden se elimine la siguiente frase "el porcentaje de aplicación para cada administración interviniente es el siguiente: Ayuntamiento de Caldes de Montbuí, el 53' 65%, para la Generalitat de Catalunya el 46' 35%". En ambos casos se alega que dicho párrafo es predeterminante del fallo y, en consecuencia, debe desaparecer del relato fáctico.

Es correcta la pretensión de ambas partes...

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