STSJ Cataluña 5820/2005, 5 de Julio de 2005

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2005:15160
Número de Recurso1401/2005
Número de Resolución5820/2005
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5820/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES LINDOSO, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 21 de septiembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 432/2004 y siendo recurrido Luis Andrés y otro. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de junio de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo: " Estimando la demanda presentada por Luis Andrés y José , contra la empresa Construcciones Lindoso, S.L. declaro improcedentes los despidos de fecha de efectos 4 de mayo de 2004 y resuelto el contrato de trabajo que unia a las partes con efectos de la fecha de esta resolución, condenando a la empresa demandada Construcciones Lindoso, S.L., a que abone a los actores la cantidades en concepto de indemnización y salarios de tramitación hasta la fecha de esta resolución, que se establecen a continuación:

Luis Andrés :

-Indemnización ................................. 1.148,60 euros-Salarios de tramitación ................. 7.146,90 "

José :

-Indemnización................................. 1.073,54 euros

-Salarios de tramitación ................ 6.679,82 " ."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Los actores que carecen de permiso de residencia han prestado servicios para la empresa demandada Construcciones Lindoso, S.L., dedicada a la actividad de la construcción, y obras públicas, con las antigüedad, categoria profesional y salario mensual bruto con prorrata de pagas extraordinarias según convenio colectivo de aplicación que a continuación se establecen:

    Luis Andrés , pasaporte nº CC/ NUM000 , antigüedad de 30-03-04, categoria profesional Oficial 1ª y salario 1.531,48 euros.

    José , pasaporte nº CC/ NUM001 antigüedad de 30-03-04, categoria profesional Oficial de 2ª y salario de 1.431,39 euros.

  2. - En fecha 04-05-04, al acudir los trabajadores a la empresa a prestar servicios el gerente de la misma les comunico verbalmente el despido, tras exponerle los demandantes su no aceptación de la propuesta de ocupar dos viviendas en construcción a cambio de una reducción de sus salarios de 450 Euros mensuales.

  3. - Por los demandantes se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, en fecha 20 de mayo de 2004, celebrándose el acto el dia 8 de junio, con el resultado de "sin avenencia", presentado demanda el 8 de junio, que fue repartida a este Juzgado el 9 de junio.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por D. Luis Andrés y José , frente a la empresa CONSTRUCCIONES LINDOSO S.L., declara improcedentes los despidos de fecha de efectos 4 de mayo de 2004 y resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes con efectos de la fecha de esta resolución, condenando a la empresa demandada a que abone a los actores las cantidades en concepto de indemnización y salarios de tramitación hasta la fecha de la resolución siguientes: Luis Andrés : indemnización 1.148,60 euros, salarios de tramitación 7.146,90 euros; y José : indemnización 1.073,54, salarios de tramitación 6.679,82 euros; interpone Recurso de Suplicación la empresa demandada, que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados y el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo impugnado por los demandantes.

SEGUNDO

Como reiteradamente viene señalando la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2002 (R.7720/2001 ): "(...) Esta Sala ha puesto de manifiesto, con reiteración tal que exime de cita, como el recurso de suplicación tiene carácter extraordinario al igual que el de casación (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983 de 25 de enero ), del que hoy no se diferencia más que en determinados aspectos procedimentales. Esta naturaleza de recurso extraordinario determina una doble limitación: para las partes, el no poder formularlo más que por las causas y cumpliendo los requisitos que la Ley procesal establece; y, para el Tribunal, no poder examinar otras censuras que las que, cumpliendo las formalidades legales, les son propuestas. Estas limitaciones son impuestas como garantía de la efectividad de los principios básicos del proceso :seguridad jurídica, igualdad y audiencia de las partes, y congruencia, en cuanto derivada del dispositivo. Y si bien ha de rechazarse toda interpretación que conduzca a una estéril exigencia no teleológica del cumplimiento ritualista de los requisitos formales, ha de recordarse que el cumplimiento mínimo de las formas legales es el precio de la seguridad jurídica y que cualquier extremismo antiformalista conduce, inevitablemente, a un atentado contra los principios del proceso antes enunciados. (...)". De modo que, si el recurrente denuncia "error en la valoración de la prueba" y postula la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, limitándose a exponer la personal valoración que le merece la prueba de confesión y la testifical practicada en el acto de juicio -desconociendo la ineficacia deestos medios probatorios en suplicación-, para acabar indicando que solicita la nulidad de los contratos suscritos entre los demandantes y la demandada, por ser nulos de pleno derecho, y alternativamente que se declare la procedencia de los despidos realizados; si bien sin formular redacción alternativa para ninguno de aquellos hechos ni cita de prueba hábil en su apoyo, ha de mantenerse inalterado el relato fáctico de instancia.

TERCERO

Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente la Infracción de los arts. 7c) y 9.2 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que los interpreta;y del art. 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores.

Alega el recurrente que los contratos suscritos entre las partes son nulos de pleno derecho, porque el permiso de trabajo y residencia constituye requisito esencial en el contrato de trabajo; que la extinción del contrato fue por mutuo acuerdo entre las partes que no requiere formalidades; y alternativamente solicita se declare la procedencia de los despidos de los demandantes.

Resulta de la certeza jurídica del relato fáctico de instancia, en síntesis lo siguiente: a) los actores, que carecen de permiso de residencia, han prestado servicios por cuenta de la empresa Construcciones Lindoso S.L., dedicada a la actividad de construcción y obras públicas, con las circunstancias que se revierten en el hecho probado primero que se da por reproducido; b) en fecha 4-5-2004, al acudir los trabajadores a...

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