STSJ Cataluña 4452/2006, 13 de Junio de 2006

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2006:6536
Número de Recurso1509/2005
Número de Resolución4452/2006
Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4452/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL CYCLOPS frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 30 de julio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 151/2004 y siendo recurrido/a Abelardo , INSS TARRAGONA y TGSS TARRAGONA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de abril de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Abelardo frente a MUTUAL CYCLOPS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre suspensión de Incapacidad Temporal debo dejar sin efecto el acuerdo de la mutua, por las razones que expone le fundamento último de esta resolución, es decir, defecto formal y falta de competencia de la mutua, condenándole a que abone la prestación con arreglo a la base reconocida y porcentaje reglamentario, desde la fehca de la suspensión y hasta que concurra causa legal de extinción. Ablsuelvo alresto de codemandados."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

A la parte actora, cocinero de profesión, que figura de alta en la RETA y en el Régimen General, se le expidió por el lCS baja médica el día 1.10.2003, por síndrome depresivo mayor, por enfermedad común (documental aportada, no controvertido). El negocio familiar en el que trabajaba como autónomo ha continuado a cargo de la esposa (documental aportada por la mutua).

SEGUNDO

El ICS ha seguido expidiendo partes de confirmación (documental aportada). Continua recibiendo tratamiento médico. Precisa vigilancia familiar y asistencia en la vida cotidiana (documental y pericial de la actora).

TERCERO

Agotó la actora vía administrativa y demanda impugnando la decisión de la mutua de suspender el pago de la prestación de incapacidad temporal. La mutua el día 3.2.2004 le remite comunicación en la que se le informa que ha dejado de acudir injustificadamente el día 30.1.2004 al control médico que debía realizar la entidad, y se le requiere para que justifique la falta de asistencia. El día

11.2.2004 el trabajador remite a la mutua comunicación, que se da por reproducida (de su documento 3) explicando las causas de su incomparecencia. Se le comunicó por escrito de fecha 12.2.2004 que encontrándose en IT realizaba actividades laborales (doc. 4 de la actora), razón por la cual se procede a la suspensión de la prestación. En fecha 25.2.2004 formuló reclamación ante la mutua, y se le indica en fecha

10.3.2004 que se encontraba trabajando durante la baja en el bar Manolo.

CUARTO

En el momento de la suspensión de la prestación la actora estaba afectada de trastorno depresivo mayor, que no remite y precisa tratamiento, con ideas de autolisis (de su documental y de la pericial médica).

QUINTO

Se da por reproducida y probada la cinta de video aportada. El actor fue objeto de seguimiento por los testigos que han comparecido, detectives privados, realizados los días 21,27 y 28 de enero pasados. Le han visto conducir solo un vehículo. Le vieron en la barra del establecimiento Bar Manolo el día 21 portando una camisa propia de cocinero, saliendo de la cocina del establecimiento. El día 27 de enero a las 14,20 horas observaron al actor, que lleva chaqueta de cocinero,

recogiendo una mesa. A las 16,05 se cambia de ropa. Entra en la cocina y sale con dos platos que deja encima de una mesa. Se sitúa detrás de la barra y limpia. A 1as 16,46 sale del bar y tira unas basuras. A las 17,02 abandona el bar y se dirige a un vehículo particular. El 28.1.2004 entra en el bar a las 8,15. Su mujer sirve a los clientes. El actor toma un café sentado ante la barra. La mujer sale y el actor sirve a unos clientes, regresando al rato la esposa y el actor entra en la cocina. A las 14,15 el actor lleva la camisa de cocinero y sirve una mesa. A las 15,45 sale del bar y tira unas bolsas a un contenedor cercano. Lleva la camisa de cocinero. Abandona el bar a las 16,44 (testifical).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemanda MUTUAL CYCLOPS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó en forma Abelardo , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia declara la nulidad de la resolución de la Mutua, porque entiende que la sanción impuesta al actor de extinción del subsidio de incapacidad temporal por estar trabajando mientras estaba de baja, se ha realizado sin la motivación necesaria, y además sin que la Mutua sea competente para acordar la suspensión de la prestación por incapacidad temporal. Contra esta sentencia recurre la Mutua al amparo del art. 191 c) LPL denunciando la infracción del art. 80.2 del RD 1993/95 de 7/12 , el art. 132 LGSS y el art. 80.1 del RD citado. En definitiva entiende que la motivación de la resolución es suficiente y que las mutuas son competentes para acordar la suspensión de la prestación en caso de estar trabajando el beneficiario.

Hemos de recordar que el art. 132.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece que el derecho al subsidio por incapacidad temporal podrá ser denegado, anulado o suspendido en estos dos supuestos: a) cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación. b) cuando el beneficiario trabaje por cuenta propia o ajena. .En el mismo art. 80.1.2 del RD 1993/95 se establece, que "corresponde a las Mutuas la función de declaración del derecho al subsidio, así como la de su denegación, suspensión, anulación, y declaración de extinción en los procesos deincapacidad temporal correspondientes a trabajadores dependientes de empresas asociadas y de los trabajadores por cuenta propia adheridos", y a continuación como forma de la resolución se exige, que "los actos por los que se declare el derecho a la prestación económica o por los que se deniegue, suspenda, restrinja, anule o extinga el derecho, serán motivados y se formalizarán por escrito, quedando supeditada la eficacia de los mismos a su

notificación a los beneficiarios ...".

De estos textos parece desprenderse que efectivamente las Mutuas Patronales tienen competencia propia para suspender el percibo de la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes cuando se acredite que el beneficiario trabaja durante el período de baja médica. No tendría sentido, si ello no fuera así, que el art. 80.1.2 citado estableciera que corresponde a las Mutuas la suspensión del derecho. No obstante el precepto dispone asimismo que les corresponde la declaración de extinción, y una causa de extinción es el alta médica, conforme al art. 131 bis LGSS , de forma que parecería que también tienen facultad para dar de alta médica a los beneficiarios en los procesos derivados de contingencias comunes. Pero esta última conclusión está vedada por la disposición adicional 11ª de la LGSS , que ordena el establecimiento de los instrumentos de gestión y control necesarios para una actuación eficaz en la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal realizada por las Entidades gestoras y las Mutuas, pero ello siempre "con respeto pleno a las competencias del sistema público del control sanitario de las altas y las bajas".

Esta Sala ha declarado en su Sentencia de 26/10/2004 en un caso análogo al presente que las Mutuas Patronales tienen competencia para declarar la extinción del subsidio de incapacidad temporal derivado de contingencias comunes en el caso de que el beneficiario no comparezca de forma injustificada a cualquiera de las convocatorias para exámenes y reconocimientos médicos establecidos por los médicos adscritos a las Mutas, conforme a lo dispuesto por el art. 131 bis LGSS . Su argumento en lo que ahora interesa es que "para una adecuada comprensión del sentido del art. 131 bis.1 de la Ley General de la Seguridad Social es necesario recordar las modificaciones que ha experimentado desde su introducción en la misma por la Ley 41/94 de 30/12 , en relación a las normas de desarrollo que en cada época de la evolución de la norma la han complementado. Del análisis de la evolución legislativa del precepto se obtendrá el sentido actual del mismo, en aplicación de la hermenéutica ordenada por el art. 3.1 del Código Civil , según el que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas:

  1. El art. 131 Ley General de la Seguridad Social en su redacción original dado por el RDL 1/1994, de 20/6 establecía en su núm. 3 que "el derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo establecido para la situación de incapacidad laboral transitoria de que se trate; por ser dado de alta médica el beneficiario, con o sin declaración de invalidez, o por fallecimiento". Fue el art. 32.2 de la Ley 41/94 de 30/12 la que introdujo el art. 131 bis con idéntica redacción que ostentaba anteriormente.

  2. El artículo 39 de la Ley 66/97, de 30/12 , con la finalidad de establecer un sistema de control de las incapacidades temporales, incluyó un 2º párrafo al art. 131 bis con el tenor de que "sin perjuicio de las competencias que correspondan a los Servicios Públicos de Salud, los...

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