STSJ Cataluña 2302/2007, 23 de Marzo de 2007

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2007:4004
Número de Recurso9131/2005
Número de Resolución2302/2007
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 2302/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por ASEGURADORA LEPANTO S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 31.3.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 238/2004 y siendo recurrido/a ASEMAS, S.A., Camila , María Virtudes , Lucía , DART SERVEIS S.L., REALIZACIONES COSTERAS S.A., EUROINVERSIONES GIRONA, Alvaro , Miguel , Pedro Antonio , Joaquín , Jesús Carlos , Ismael y ASSEGURADORA MUSSAT. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27.9.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31.3.2005 que contenía el siguiente Fallo:

Que acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, y sin entrar en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo en la instancia la demanda interpuesta contra D. Miguel ,

D. Alvaro , D. Ismael , D. Pedro Antonio , D. Joaquín , D. Jesús Carlos y las aseguradoras MUSSAT Y ASEMAS, declarando la incompetencia d este Juzgado para el conocimiento de la misma; sin perjuicio del derecho de la parte actora a ejercitar las acciones que le correspondan ante la Jurisdicción civil.Que estimando parcialmente la demanda que da origen a estas actuaciones, debo condenar y condeno solidariamente a las empresas REALIZACIONES COSTERAS S.A., DART SERVEI S.L., EUROINVERSIONES GIRONA S.L. y Cia. DE SEGUROS LEPANTO S.A., ésta última hasta el límite de

60.191,21 euros, a que abonen a DÑA. Camila , en su propio nombre y como legal representante de sus hijas menores de edad, la cantidad total de CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS 8106.841,47 euros) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente laboral sufrido por D. Clemente el 1.7.1997, imponiendo a cargo de la aseguradora el abono de los intereses moratorios del 20% anual computados desde la fecha del siniestro.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Las demandantes Dña. Camila , nacida el 1.2.1972, Dña. Lucía , nacida el 28.5.1995, y Dña. María Virtudes , nacida el 16.5.1997, son la esposa e hijas, respectivamente, del causante D. Clemente , fallecido el día 1.7.1997, a los 32 años de edad, de estado civil casado, con el que convivían.

SEGUNDO

D. Clemente , nacido el 3.12.1964, afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , ingresó a prestar servicios por cuenta de la empresa Realizaciones Costeras S.A., dedicada a trabajos de construcción, ostentando la categoría profesional de peón y percibiendo un salario bruto mensual medio de 131.550 pts, con inclusión de prorrata de pagas extras.

TERCERO

El 1.7.1997 el Sr. Clemente sufrió un accidente laboral consistente en precipitación al vacío, desde la cuarta planta, por hundimiento de cuatro forjados de un edificio en rehabilitación en el que realizaba labores de limpieza y desescombro, producido por el insuficiente e inapropiado apuntalamiento del forjado compuesto por rollizos de madera, varios de ellos en avanzado estado de podredumbre y con alto grado de afectación de carcoma. En todo el edificio sólo se colocaron un total de 10 puntales, cada uno en su parte inferior sobre un tablón transversal a los rollizos y en su parte superior, sin utilizar tablones, directamente sobre los rollizos, cuando debería haberse realizado mediante tablones de descarga colocados transversalmente a los rollizos, apoyados encima de puntales que descansen sobre otros tablones colocados en el suelo de cada planta, repartiendo así las cargas de manera uniforme y haciendo coincidir el apuntalamiento de cada planta con su inmediata superior e inferior para que las cargas se transmitieran hasta el suelo.

CUARTO

El accidente ocurrió en la obra para la rehabilitación del edificio sito en el nº 25 de la C/ La Barca de la ciudad de Girona, propiedad de la empresa promotora Euroinversiones Girona SL, de la que es legal representante D. Pedro Antonio , que la había adquirido de la sociedad vendedora Arqcoinmo S.L. La entidad propietaria, en virtud de contrato suscrito en Salt el día 27.6.1997, encargó la empresa contratista Dart Servei SL., de la que era apoderado D. Joaquín , la ejecución de la referida obra de rehabilitación, y ésta, a su vez, en documento suscrito en Figueras el mismo día 27.6.1997, subcontrató los trabajos a la empresa codemandada Realizaciones Costeras S.A., de la que era administrador D. Jesús Carlos , empresa ésta última que tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores con la Mutua ASEPEYO.

QUINTO

Tiempo antes de la venta del inmueble y para la obtención de licencia municipal de obras, la sociedad Arqcoinmo SL presentó un proyecto de rehabilitación del edificio del que era firmante responsable el arquitecto superior D. Miguel , arquitecto que sin embargo no llegó a firmar ninguna hoja de encargo con Euroinversiones Girona SL.En la fecha del accidente el Sr. Miguel tenía concertada y en vigor póliza de seguro de responsabilidad civil profesional, con la Aseguradora ASEMAS. D. Alvaro , que tenía suscrita y en vigor póliza de responsabilidad civil profesional con la Cía de Seguros MUSSAT, recibió de Euroinversiones Girona SL el encargo profesional de intervenir en calidad de aparejador en dicha obra, pactándose como cláusula particular que no nacerán responsabilidades profesionales para el colegiado hasta la efectiva toma de posesión de la dirección material de la obra, obligándose la propiedad a notificar por escrito al colegiado, con diez días hábiles de antelación como mínimo, la fecha en que se inicie. El encargo se comunicó al colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Girona el día 13.6.1997, pero no consta que la promotora le notificara por escrito la fecha de inicio de las obras. D. Ismael , de profesión arquitecto técnico, intervino en la obra en callidad de asesor decorador de Dart Servei SL, sin que mediara hoja de encargo o contrato visado por el Colegio de Aparejadores y Arquitectos técnicos.

SEXTO

La empresa Dart Servei S.L., a través de quien entonces era su Administrador y representante legal D. Ismael , concertó con Lepanto S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, con efectos del 21.9.1994, por una duración de un año prorrogable, y en vigor en la fecha del accidente, póliza de seguro de responsabilidad civil por daños causados a terceros nº NUM001 , en cuyas condiciones particulares se estipulaba la cobertura de la responsabilidad civil extracontractual patronal hasta un límite de10.000.000 pts.

SÉPTIMO

Rescatado el trabajador, que había quedado sepultado bajo los escombros del derrumbe, se intentó su reanimación y fue trasladado al servicio de urgencias del Hospital Josep Trueta de Girona donde falleció por traumatismo craneoencefálico. En virtud dl atestado instruido por la Policía local, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Girona, en funciones de guardia, incoó diligencias previas nº 977/97 , posteriormente transformadas en Procedimiento abreviado por presuntos delitos de homicidio imprudente y contra la seguridad e higiene de los trabajadores, de los que fueron acusados D. Pedro Antonio , D. Joaquín

, D. Ismael , D. Alvaro , D. Jesús Carlos y D. Miguel , cuyo enjuiciamiento y fallo correspondió al Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona que el 26 de junio de 2003 dictó sentencia absolutoria. No consta que contra la mencionada sentencia se hubiera interpuesto recurso de apelación.

OCTAVO

Como consecuencia del accidente sufrido por Sr. Clemente , la Inspección de Trabajo giró visita el día 2.7.1997 al lugar donde ocurrió el siniestro a efectos de examinar las circunstancias concurrentes. Tras girar la correspondiente visita, la Inspección levantó acta de infracción nº 1128/97 en la que se hacía constar como forma de producción del accidente, lo siguiente: "....Alrededor de las 11:30 horas, y presumiblemente por la carga situada en el piso en el que se operaba que, aun no siendo excesiva, la seguridad del estructural era absolutamente deficiente teniendo en cuenta el avanzado estado de podredumbre de los rollizos y su alto grado de afectación de la carcoma, así como lo inapropiado del apuntalamiento, el forjado de la planta en la que operaban se hundió, arrastrando a los otros forjados hasta la planta baja y al trabajador D. Clemente ...". La Inspección de Trabajo consideró que la obra no presentaba una construcción segura y firme para evitar riesgos de desplome, infringiendo la normativa en materia de...

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