STSJ Galicia , 30 de Septiembre de 2005

PonenteANTONIO JOSE GARCIA AMOR
ECLIES:TSJGAL:2005:2684
Número de Recurso3670/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Pontevedra siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos número 221/05 se presentó demanda por DOÑA Carolina en reclamación de DESPIDO siendo demandado RADIO POPULAR S.A en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha nueve de mayo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimo la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.-Doña Carolina , con DNI NUM000 presta servicios para la empresa demandada en el local de la emisora en Pontevedra con la categoría profesional de redactora y con un salario mensual según convenio de 1188,23€ incluido el prorrateo de pagas extras. Comenzó su relación laboral el día 15 de diciembre de 2001 firmando contrato de naturalezas mercantil como colaboradora y con una duración hasta el día 30 de junio de 2002. En fecha 1 de julio, citado contrato se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2002. Las partes fueron firmando sucesivos contratos en términos similares con sus correspondientes prórrogas, teniendo el ultimo de los una duración de 1 de julio de 2004 a 31 de diciembre de 2004./ Segundo.- la actora prestaba su jornada de forma completa, comenzando a las 7 de la mañana, abriendo ella la emisora yrealizando el primero de los boletines informativos, elaborando los siguientes y compartiendo sus labores informativas con otra compañera, si bien en algunos momentos estaba ella sola como redactora y cubría las vacaciones de la mencionada. Elaboraba noticias, bajo la supervisión del Director, realizaba entrevistas y asistía a plenos de Ayuntamiento, Diputación, ruedas de prensa y otros acontecimientos informativos, realizando también servicios para la Agencia Europa Press por la tarde y colaborando con la cadena COPE de Santiago y la editorial Calan draca. percibía mensualmente las mismas cantidades en concepto de comisiones e informativos locales./ tercero.- El día 20 de diciembre la trabajadora expresó su situación de disgusto en la empresa, acudiendo sin embargo a trabajar el día 21 de diciembre, asistiendo a las 6 de la mañana a una subasta e pescado en Marín, recibiendo un comentario por el Director de la emisora tras su regreso a la misma, causando baja laboral por crisis de ansiedad el día 22 del mismo mes, siendo dada de alta por mejoría el día 27, causando nueva baja el día 30 de diciembre y por el mismo motivo, permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el día 18 de febrero de 2002. la trabajadora comunicó al Director su situación de incapacidad del día 30 de diciembre de 2004, acompañando via fax remitido el mismo día 230 copia del parte de baja obtenido ese día 30 de diciembre y copia del informe facultativo obtenido en el servicio de urgencias de la Compañía ADESLAS que recoge que fue atendida el día 29 de diciembre por una crisis ansiosa, comunicando posteriormente vía faz al director de l emisora Don Augusto el día 18 de febrero de 2002 su disponibilidad para retomar la vinculación laboral, habiéndose restablecido de los problemas de salud que motivaron su baja laboral desde el pasado 22 de diciembre de 2004, adjuntando copias del parte de baja y de parte de alta de fecha 18 de febrero, acudió a la emisora el día 22 manifestándole aquel que no contaba con ella y que estaba cubierta su plaza, entregando la continuación las llaves del local. Las relaciones de la demandante con su compañera Sofía no son buenas./ Cuarto.-En fecha 30 de marzo de 2005 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación en virtud de papeleta presentada el día 14 de marzo de 2005, con el resultado sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Carolina frente a la empresa RADIO POPULAR S.A declaro improcedente el despido de la trabajadora mencionada, y en su consecuencia condeno al empresario a su readmisión en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con el abono de los salarios de tramitación previstos en esta resolución; o a su elección, al abono de las siguientes cantidades: A) una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 42 mensualidades, resultando una indemnización de 6128,34€, siendo su salario regulador diario de 39,61€. B) Una cantidad en concepto de salarios de tramitación desde la fecha del despido, 22 de febrero de 2005, hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, de acuerdo con el salario regulador diario recogido anteriormente, descontando igualmente los periodos en los que la trabajadora estuvo en situación de incapacidad temporal."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada recurre la sentencia de instancia, que acogió la...

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