STSJ Castilla-La Mancha 1523/2003, 16 de Julio de 2003

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2003:4232
Número de Recurso671/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1523/2003
Fecha de Resolución16 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA N° 1.523

En el Recurso de Suplicación número 671/02, interpuesto por FREMAP MATEPSS 61, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Albacete, de fecha 27 de marzo de 2.002, en los autos número 507/01 sobre Incapacidad Temporal, siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Darío , ALBACETE BALOMPIE, SAD y SESCAM.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González, Presidente de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, entrando a conocer del fondo del asunto y estimando parcialmente la demanda presentada debo declarar y declaro que la baja del actor Darío mantenida del 17-1-01 al 17-7-01 deriva de accidente de trabajo, y en consecuencia debo condenar y condeno a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, Instituto de Salud Castellano, Mutua Fremap y "Albacete Balompié SAD" a estar y pasar por la anterior declaración, siendo responsable del pronunciamiento la mutua indicada, y debo absolver y absuelvo a la codemandada Tesorería General de la Seguridad Social".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:Primero.- El actor Darío , de nacionalidad nigeriana, con NIE n° NUM000 presta sus servicios por cuenta del club deportivo "Albacete Balompié SAD" como juzgador de fútbol profesional, en virtud de contrato de trabajo, federativo y de imagen suscritos el 28-8-00 para las temporadas 00-01 y 01-02, siendo la base de cotización de diciembre de 2.000, correspondiente al mes anterior al incidente que luego se describirá, de 390.000 ptas mensuales. El indicado club tiene cubierto el riesgo derivado tanto de contingencias profesionales como comunes con la mutua Fremap, constando al corriente en el pago de cuotas. Segundo. El actor fue convocado por la Federación Nigeriana para jugar un encuentro de fútbol perteneciente al calendario oficial de la Copa de África de Naciones que debía celebrarse el día 13-1-01 entre las selecciones de Nigeria y de Zambia, de manera que tras los oportunos trámites que no son objeto de discusión en el presente procedimiento, la SAD Albacete Balompié autorizó al juzgador para efectuar el desplazamiento. Tercero. En el indicado día 13.1.01 cuando se disputaba el partido descrito en la ciudad de Lagos, el hoy demandante sufrió en un lance del juego una lesión consistente en rotura del tendón de Aquiles de la pierna derecha, por la cual una vez desplazado de nuevo a Albacete fue intervenido quirúrgicamente, permaneciendo de baja desde el 17-1 al 17.7.01, y cursando el club parte de accidente de trabajo. Cuarto. Mediante escrito de 13.1.01 la mutua Fremap ha procedido a rechazar la cobertura al considerar que no procedía la calificación como accidente de trabajo, agotándose la vía administrativa al presentarse reclamación frente a las entidades públicas y la mutua, y papeleta de conciliación frente al club deportivo. Por la causa indicada la baja referenciada ha sido mantenida por la sanidad pública como derivada de enfermedad común. Quinto. Sin perjuicio da la normativa de general aplicación por integrar las fuentes del derecho en el Reino de España, es de aplicación el Reglamento FIFA sobre el Estatuto y las Transferencias de Jugadores, obrante en autos y que se da por íntegramente reproducido.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 a) de la Ley de la Ley de Procedimiento Laboral; se postula la nulidad de actuaciones al entender la entidad recurrente que en el presente caso existe falta de litis consorcio pasivo necesario, al no haberse convocado a juicio a todas las entidades interesadas en el proceso.

Como señala la doctrina jurisprudencial (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1.994 , citada por el recurrente) la situación de litis consorcio pasivo necesario use presenta cuando, por la naturaleza de la relación jurídico material que constituye el fondo del litigio, la resolución que recaiga en éste que de afectar no sólo a las partes que estén presentes es el mismo, sino también a otra u otras personas que han quedado fuera del proceso, las que sin haber tenido oportunidad de defenderse, pueden quedar vinculadas con tal resolución. Se trata por tanto de que la legitimación para ser parte en el litigio no la ostentan de forma completa y en exclusiva quienes están presentes, sino que el interés legitimo sobre el objeto de debate también lo tienen quienes han quedado fuera del proceso y podrían ser afectados por la sentencia sin haber tenido la oportunidad de ser oídos, lo que seria contrario a lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución ".

Conforme a lo anterior, sostiene la parte recurrente, Mutua Fremap, que la demanda no sólo debía dirigirse contra los efectivamente demandados en este proceso, INSS, Tesorería General de la Seguridad Social, Servicio de Salud Castellano Manchego; la entidad Albacete Balompié SAD y la propia Mutua recurrente; sino también contra la Real Federación Española de Fútbol, la Federación Nigeriana de Fútbol y la Selección Nacional de Fútbol Nigeriana, por resultar directamente afectados por la resolución que se dicte en el presente proceso.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución del motivo de recurso que se examina conviene precisar como antecedentes del case que el demandante, de nacionalidad nigeriana, prestaba sus servicios, como juzgador profesional de fútbol, para el club deportivo Albacete Balompié SAD para las temporadas 2000/2001 y 2001/2002; teniendo el indicado club de fútbol cubierto el riesgo derivado tanto de contingencias profesionales como comunes con la Mutua recurrente.

Con ocasión de celebrarse el día 13 de enero de 2.001 un partido de fútbol entre las seleccionesnacionales de Nigeria y Zambia, en el ámbito de la Copa de África de Naciones, el actor fue convocado por la Federación Nacional de Nigeria, prestando la entidad Albacete Balompié SAD su autorización al juzgador para efectuar el desplazamiento.

En el curso del mencionado partido, y a consecuencia de un lace del juego, el actor sufrió una lesión consistente en rotura del tendón de Aquiles de la pierna derecha, de la que fue intervenido quirúrgicamente en Albacete, permaneciendo de baja...

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