STSJ Andalucía 784/2007, 14 de Marzo de 2007

PonenteEMILIO LEON SOLA
ECLIES:TSJAND:2007:4860
Número de Recurso81/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución784/2007
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 81/07, interpuesto por D. Silvio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada en fecha Treinta de Octubre de dos mil seis. en Autos núm. 644/06, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO LEÓN SOLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Silvio en reclamación sobre DESPIDO contra D. Constantino y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Treinta de Octubre de dos mil seis ., por la que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Silvio contra D. Constantino , y estimando las excepciones de acumulación indeb ida de acciones y de incompetencia de jurisdicción interpuesta por el demandado contra el primeramente citado, debía efectuar los siguientes pronunciamientos:

  1. - Absolver en la instancia a D. Constantino de todos los pedimentos deducidos en su contra en la demanda, sin entrar a conocer del fondo del asunto, por corresponder su discernimiento al Orden Jurisdiccional Civil.

  2. - En consecuencia, reservar las posibles acciones que le puedan corresponder a D. Silvio para que, en su caso, las ejercite ante los Juzgados Tribunales de dicho Orden Jurisdiccional.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:1º.- D. Silvio con DNI NUM000 comenzó con fecha 1 de junio de 2005 a prestar servicios como Abogado en el bufete "Tastet", cuya persona más visible es D. Constantino , sito en la Plaza de los Campos nO 4, piso 5° D de Granada. Su labor consistía en la realización de todas las tareas esenciales y habituales de la profesión liberal de Letrado, ue desem eñaba co

libertad, en os p eltos y ItlglOS que el bufete le facilitaba. A cambio de tal prestación de servicios, el citado percibía una remuneración mensual que oscilaba entre los 850 euros a 950 euros brutos, que se le abonaba todos los meses (incluyendo el mes de agosto, en el cual el bufete casi carecía de actividad), cantidad por la que giraba facturas, en las cuales practicaba las retenciones propias por los impuestos de IRPF e IV A

  1. - No se firmó ningún contrato entre las partes, ni el actor fue dado de alta en la Seguridad Social por el demandado. D. Silvio , ya colegiado en el Ilustrísimo Colegio de Abogados de Granada con anterioridad a junio de 2005, continúa teniendo (y siempre ha tenido) su dirección profesional en el bufete sito en la CI Doctor Buenaventura Carreras, bufete que explotaba y explota junto con su hermano D. Gabriel (también Letrado en ejercicio), para lo cual conformaron en su momento una Comunidad de Bienes. No obstante, D. Silvio acudía todos los días al bufete "Tastet", donde desempeñaba su labor (incluyendo la atención a asuntos del bufete que comparte con su hermano) con los medios materiales (teléfono, fax, ordenador, base de datos, despacho, etc.) facilitado por el mismo; en el bufete del demandado existe un control de horario efectuado por los propios Letrados y por un auxiliar administrativo, y los asuntos eran repartidos entre los distintos integrantes del mismo según criterios de auto organización del propio bufete. Además D. Silvio abona todos los gastos precisos para ejercer como Abogado (colegiación, seguro de responsabilidad civil, cuota del Régimen de Autónomos de la Seguridad Social, etc.).

  2. - Con fecha 31/07/06 y de modo verbal, se produjo una discusión entre D. Silvio y D. Constantino , finalizando la relación entre las partes a consecuencia de la misma.

  3. - D. Silvio no es delegado sindical y no ostenta representación alguna de los trabajadores.

  4. - D. Silvio promovió conciliación que se celebró ante el CEMAC con el resultado de " intentado sin efecto" el día 23-08- 2006, interponiendo posteriormente demanda con fecha 8-09-2006.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por

D. Silvio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa a resolver ,en principio, por esta Sala, radica en la determinación de la naturaleza de la relación jurídica que unía a actor, recurrente y demandado, recurrido, dado que al haber declarado el Magistrado de Instancia la incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer sobre la misma, al considerarla como una relación jurídica de naturaleza civil, la determinación de dicha naturaleza es la única sobre la que en este momento puede la Sala resolver.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de la temática deducida ante esta Sala, que como ya se ha dicho ,no es otro que determinar si el Orden Social de la Jurisdicción es competente o no para resolver sobre las pretensiones deducidas por el actor, es necesario resolver sobre la pretensión de nulidad aducida por el actor, en relación a la alegación por parte del demandado de la excepción de acumulación indebida de acciones, por cuanto el Magistrado " a quo", estima que si la hubo, por lo que el actor, aduce que si el art. 28 de la Ley de Procedimiento Laboral , establece que en el caso de que se hubieran acumulado indebidamente acciones , el Magistrado dará un plazo de cuatro días al actor para que opte por cual de las acciones debe seguirse el procedimiento, aduciendo , que en el caso de autos, no se dio tal oportunidad al actor, por lo cual debe anularse la resolución impugnada y retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio, a fin de que pueda ejercitar tal derecho. Esta Sala estima, que tal como se planteó la reclamación previa ,en la que solo se articulaba la declaración de improcedencia del despido, que según el actor había sido objeto, y la subsiguiente demanda, ratificada en el acto del juicio, no existe una acumulación indebida de acciones, pues siendo el suplico de la demanda inicial " que se declarase que la relación jurídica mantenida por las partes era una relación laboral, y que el cese del actor debe ser considerado como un despido improcedente " es evidente que siendo preferente la acción de despido, que es la única que se instó en la reclamación previa, para dilucidar si existe o no tal despido, es necesario establecer, con carácter previo, si existió o no relación laboral, por lo que no procedela pretendida nulidad.

TERCERO

Sentada esta premisa ,se hace preciso que la Sala concrete los presupuestos de hecho base de su pronunciamiento, sin sometimiento a los hechos probados recogidos en el relato histórico de la resolución combatida, ni tampoco a las propuestas modificativas contenidas en el recurso, para con plenitud de jurisdicción y con análisis de toda la prueba practicada hacer las declaraciones pertinentes. A partir de este examen destacando que de la absolución de posiciones de las partes litigantes, aun dando por descontado el respeto que merecen ambos contendientes, al ser contradictorias, poco pueden añadir a lo que no se haya adverado por los otros medios probatorios, esta Sala declara probado, lo siguiente:

D. Silvio . Con DNI NUM000 , Licenciado en Derecho e inscrito como ejerciente en el Ilustre Colegio de Abogados de Granada, inició el día 1 de Junio del 2005, una relación contractual con el llamado Bufete " Tastet", cuyo titular o persona mas visible es el Letrado en ejercicio D. Constantino , no constando acreditado que dicha relación se iniciara, bien a instancia del actor, o bien por oferta previa del demandado.

El actor Sr. Silvio , en el mes de Septiembre de dicho año, es decir con posterioridad a la fecha de inicio de la relación contractual anterior, estableció con su hermano D. Gabriel , también Licenciado en derecho , y Abogado ejerciente en el Ilustre Colegio de Abogados de Granada, una Comunidad de Bienes de naturaleza civil, desarrollando una actividad profesional de Abogacía, en el despacho sito en la C/ Buenaventura Carreras . Con anterioridad a la constitución de dicha Comunidad de Bienes , ambos hermanos ejercían profesionalmente la Abogacía.

Al estar colegiado el actor con anterioridad al inicio de la relación jurídica, el importe de la colegiación y los gastos de cuotas colegiales y Mutualidad de la Abogacía, eran abonados por el actor. No consta acreditado si D. Silvio esta dado de alta en el Régimen Especial de Autónomos

Desde que se inició la relación contractual, D. Silvio asistía a diario al despacho profesional del Sr. Constantino ,sito en la Plaza de los Campos nº 4 de esta Ciudad , en horario flexible de mañana y tarde , aproximadamente de 9 ,15 a 13,30 horas por la mañana y de 17,15 a 20,15 por la tarde ; las horas de llegada y salida eran anotadas por el personal administrativo del despacho y controladas por el Letrado Sr. Evaristo , que es el hombre de confianza del demandado Sr. Constantino . En autos consta , que por lo menos en tres ocasiones , el actor justificó ante los encargados del despacho, con partes médicos expedidos por un servicio de urgencias, la imposibilidad de asistencia al despacho, los días 16 -3 ,29-3 y 8-6 del año 2006 ,constando el recibí de dichos partes médicos.

En relación con su actividad profesional, el actor tenía en las instalaciones del Bufete " Tastet" , mesa de despacho, teléfono ,fax,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Extremadura 180/2009, 2 de Abril de 2009
    • España
    • April 2, 2009
    ...(art. 21 ET ), o, incluso, puede dedicarse el trabajador también a su profesión en otros ámbitos. También la STSJ de Andalucía (Granada) de 14 de marzo de 2007 entendía que "no es óbice para ello, que el Magistrado "a quo", desnaturalice tal relación contractual, y la califique como civil, ......
  • ATS, 19 de Junio de 2008
    • España
    • June 19, 2008
    ...Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 14 de marzo de 2007, en el recurso de suplicación número 81/07, interpuesto por D. Juan Alberto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada de fecha 30 de octubre de 2006......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR