STSJ Castilla-La Mancha 23/2007, 9 de Enero de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2007:147
Número de Recurso793/2005
Número de Resolución23/2007
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00023/2007

"RECURSO SUPLICACION 0000793 /2005

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a nueve de Enero de dos mil siete.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 23 en el RECURSO DE SUPLICACION número 793/2005, sobre RECLAMACION CANTIDAD, formalizado por las representaciones de D. Santiago y de TELECOMUNICACIONES DE LEVANTE S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 394/2004, siendo recurrido/s MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A.; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 28 de Diciembre de 2.004 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 394/2004 , cuya parte dispositiva establece:

Que estimo la demanda de D. Santiago contra TELECOMUNICACION DE LEVANTE S.L. y MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A. y condeno a la aseguradora a abonar 33.837 euros (24.822 +

9.015) así como el interés del 20% anual entre el 15-5-04 y el 21-9-04 y a la empresa al abono de los honorarios del letrado del demandante.

Dicha resolución fue aclarada por Auto de fecha 3 de Febrero de 2.005 , cuya parte dispositiva establece:

Que estimo la demanda de D. Santiago contra TELECOMUNICACIÓN DE LEVANTE, S.L. y MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A. y condeno a la aseguradora a abonar 33.837 euros (24.822 +

9.015) así como el interés legal del dinero incrementado en un 50% entre el 15 de mayo de 2.004 y el 21 de septiembre de 2.004 y a la empresa al abono de los honorarios del Letrado del demandante.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- D. Santiago prestó sus servicios para la codemandada Telecomunicación de Levante S.L. El día 31-10-02 sufrió accidente laboral y como consecuencia fue declarado en situación de incapacidad permanente total (IPT) por resolución del INSS de 20-1-04 que quedó firme.

SEGUNDO.- De conformidad con el Convenio Colectivo de Siderometalúrgia aplicable, como consecuencia de la, declaración de IPT por accidente de trabajo, la empresa esta obligada al abono de

24.821'80 euros. A estos efectos la aseguradora codemandada tiene concertada con la empresa póliza n° 055-0280170961 por la cuantía de 16.828'34 euros.

TERCERO.- Con independencia de lo anterior la empresa tiene concertada póliza de accidentes colectivos n° 055-0280170956, para la que los trabajadores colaboraban con un pago mensual que se le descontaba en el recibo de salarios, en la que consta como garantías y sumas aseguradas 60.101'21 euros para supuestos de invalidez permanente Baremo e incapacidad permanente absoluta.

El porcentaje que resulta de la aplicación al caso del baremo previsto en el artículo 2 de las condiciones generales es el 15%.

CUARTO.- La primera vez que consta en autos que la Aseguradora conociera el siniestro que motivó la incapacidad permanente total es en el acto de conciliación previo a la demanda origen de autos el 17-5-04. La empresa codemandada no acudió a dicho acto, ni al de 10-6-04 al que también fue citada.

QUINTO.- La aseguradora consignó en el Juzgado el día 21-9-04 la cantidad de 24.822 euros correspondientes a la primera póliza y 9.015 euros correspondientes al 15% de la segunda.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizaron sendos Recursos de Suplicación, en tiempo y forma, por las representaciones de D. Santiago y de TELECOMUNICACIONES DE LEVANTE S.L., los cuales fueron impugnados de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real que, estimando la demanda formulada por el actor, condenó, a "Mapfre Seguros Generales, S.A." a abonar al demandante la cantidad de 33.837 euros, más el interés legal del dinero incrementado en un 50%, desde 15 de mayo a 21 de septiembre de 2004, y a la empresa demandada a abonar los honorarios del letrado de la parte demandante, se alzan en suplicación el trabajador y la empresa "Telecomunicaciones de Levante, S.L.", mediante sendos recursos. El trabajador articula el propio a través de siete motivos, mediante los que pretende, en los tres primeros, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos declarados probados; y en los restantes, bajo cobijo en el apartado c) del citado precepto y norma, el examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida, por infracción de lasnormas sustantivas y de la jurisprudencia que se expondrán y analizarán seguidamente. Por su parte, el recurso de la empresa "Telecomunicaciones de Levante, S.L." articula el suyo a través de dos motivos, que formula bajo correcto amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados (primer motivo), y para examinar infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia (segundo motivo).

Antes de entrar a analizar cada uno de los recursos planteados, conviene recordar, aunque sea sintéticamente, cuáles son los presupuestos de hecho según el relato fáctico de la sentencia recurrida, que concurren en el presente supuesto; así es de ver que: 1º) el trabajador ( Santiago ) sufrió accidente de trabajo, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa "Telecomunicaciones de Levante, S.L.", consecuencia del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente total; 2º) el convenio colectivo aplicable prevé a cargo de la empresa, de un lado, una indemnización para supuestos de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, por cuantía de 24.821,80 euros; y de otro, e independientemente de la anterior, el convenio colectivo también prevé otra indemnización derivada de una póliza de accidentes colectivos, suscrita por la empresa, pero en la que también colaboran con un pago mensual los trabajadores, prevista para supuestos de "fallecimiento accidental, invalidez permanente baremo e incapacidad permanente absoluta", con cuantías diferentes para cada supuesto; 3º) la empresa tuvo conocimiento del siniestro el día 17 de mayo de 2004, consignando las cantidades oportunas el día 21 de septiembre del mismo año; 4º) según la sentencia no se aprecia mala fe; y 5º) la sentencia condena, a la aseguradora a abonar al actor la cantidad de 33.837 euros más el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde 15 de mayo a 21 de septiembre de 2004; y a la empresa al abono de los honorarios del letrado del demandante.

SEGUNDO

Comenzando por el recurso planteado por la representación letrada del trabajador, resulta conveniente centrar desde el principio las pretensiones del actor en el presente recurso para, así, fijar el objeto de discusión y cuál sea, en definitiva, la cuestión debatida en el mismo. Atendiendo a los argumentos vertidos por la recurrente en el escrito de recurso, ésta viene a sostener: 1º) que la aseguradora debe abonar la cantidad de 60.101,21 euros por el seguro colectivo suscrito por la empresa, más los intereses de dicha cantidad desde la fecha del siniestro; 2º) que la entidad aseguradora ha de ser condenada al abono de intereses del 20% desde la fecha del siniestro hasta la fecha de consignación en el juzgado, es decir, desde 31 de octubre de 2002 hasta 24 de septiembre de 2004 ; y 3º) que la empleadora ha de ser condenada a multa por temeridad y mala fe.

Quedando así centradas las pretensiones formuladas por la recurrente, procede analizar cada uno de los motivos formulados en el recurso; y, resultando, que los tres primeros tienen por objeto la revisión de los hechos declarados probados, habrá de comenzarse por recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998; 2 de febrero de 2000; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, según la cual -y en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación, que impide a las partes, no sólo alegar o probar hechos nuevos, sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio-, viene a declarar que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con...

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