STSJ Cataluña 4/2007, 2 de Enero de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2007:1015
Número de Recurso8321/2005
Número de Resolución4/2007
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Hospital Sant Joan de Deu de Barcelona frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 29 de junio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 269/2005 y siendo recurrido Jose Daniel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de abril de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

" Estimando parcialmente la demanda presentada por Jose Daniel contra Hospital Sant Joan de Deu de Barcelona en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, debo reconocer y reconozco el derecho del actor ha percibir la cantidad de 1.534,76 euros por el concepto de guardias no médicas".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"1.- Jose Daniel , DNI NUM000 , antigüedad de 4 de mayo de 1977, categoría profesional de Jefe de Area, salario de 3.976,13 euros mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extras ordinarias.

  1. - Se celebró el acto de conciliación sin avenencia el 17.6.2004.

  2. - Mediante acuerdo de fecha 31 de mayo de 1989, el actor "queda nombrado a partir de 1° de junio de 1989, Jefe de Área en la División de Enfermería del Hospital, por un período de un año".

  3. - EL 24 de abril de 2003 el actor recibe carta de la empresa con el siguiente texto:

    "Por la presente ponemos en su conocimiento que, con efectos del próximo día 25 de abril de 2003, dejara de desempeñar el puesto de trabajo de "Jefe de Area limitándose a realizar funciones de DI/ATS propias de su categoría profesional. Dicha decisión se adopta, ejerciendo la Dirección del Hospital las facultades propias de dirección y organización en el trabajo, por considerar que ha perdido la confianza en Usted para que desempeñe el cargo de mando y confianza para el que le nombró en su día"

  4. - La empresa procedió a cambiar la categoría profesional del actor, desde el cargo de Jefe de Área a la de Diplomado en enfermería.

  5. - EI 29 de abril de 2003, la empresa le comunica la nueva distribución en los conceptos retributivos que constaran en su nómina", consistente básicamente en la reducción del salario base al establecido en el Convenio para la categoría de DI/ATS Y su compensación por el incremento del complemento personal.

    La "nueva distribución en los conceptos retributivos", le ha supuesto al actor :

  6. Una disminución de su salario base y el correlativo incremento del complemento personal con el consiguiente aumento de las posibilidades de absorción y compensación salarial.

  7. Le ha privado de una importante remuneración en concepto de guardias no médicas.

  8. - Las denominadas guardias no médicas forman parte del contenido de las prestaciones de la categoría de jefe de área, siendo, por tanto, su realización obligatoria.

  9. - En consecuencia, reclama la parte actora en concepto de indemnización por salarios dejados de percibir, la remuneración correspondiente a las guardias no médicas y diferencias retributivas del período 30 de mayo 2003 a 19 de mayo de 2004, la cantidad de 6.535,92 euros (diferencia retributiva consignada en el hecho declarado probado 6° de la sentencia de 7 de mayo de 2004, autos 859.03 ,juzgado social 1, dto 2 de la parte actora

    6e.- Des del 25.4.2003 el demandant segueix percebent la mateixa retribució que anteriorment però s'han desplayat retribucions del concepte salari base al concepte complement personal i al concepte nivell A(CP) i ha deixat de percebre les guàrdies que abans realitzava. EI salari total mig del període d'abril de 2003 a març de 2004 es de 3024,64 euros i en el període de maig de 2002 a abril de 2003 de 3569,30 euros.

  10. - lnterpuso demanda judicial reclamando la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, la que recayó en el Juzgado de lo Social N° 1 de Barcelona, autos 85912003. En fecha 7 de mayo de 2004 el mencionado Juzgado dictó sentencia por la que estimando la demanda declaró la extinción del contrato de trabajo que vinculaba al actor con la demandada.

  11. - En la fase de contestación a la demanda la empresa manifestó que las guardias no médicas se reparten entre 15, y 7 u 8 guardias al año en función cuadrantes, y 7 guardias serían 1.534,76 euros.

  12. - En la testifical propuesta por la empresa JORDI CAYETANO, reconoció el dto 1 que es el cuadrante de responsable de personal sobre guardias médicas, abajo la simulación de lo que hubiese realizado de haber seguido guardias médicas, se cubren entre 15 personas, como responable tiene obligación de 7 u 8, el Sr. Jose Daniel hizo 20 guardias, de las que 7 son obligatorias, le cedieron sus compañeros" .

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el Hospital demandado el desfavorable pronunciamiento judicial que, estimando en parte la pretensión deducida en su contra, reconoce "el derecho del actor a percibir la cantidad de

1.534,76 euros, por el concepto de guardias no médicas...", no satisfechas tras la decisión empresarial de modificar -con efectos del 25 de abril de 2003- su categoría profesional de Jefe de Area a Diplomado en Enfermería -Hp 5-; decisión que, impugnada por el hoy reclamante, dio lugar al procedimiento 859/2003 seguido ante el Juzgado de lo Social 1 de Barcelona, que por sentencia de 7 de mayo de 2004 "declaró la extinción del contrato de trabajo que vinculaba al actor con la demandada" (Hp 9).

Desde la dimensión jurídica que ofrece el incombatido relato judicial de los hechos, dirige la recurrente su único motivo de censura a la denunciada "incorrecta aplicación del artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores y, en su caso, del ...1101 del Código Civil..."; pues al tiempo que "no puede condenarse al pago" de una cantidad que "no constituye una contraprestación por los servicios prestados" (en la medida que "no se realizaron" las guardias cuya retribución se postula), tampoco puede considerarse su impago "como una consecuencia del incumplimiento empresarial consistente en la modificación indebida de las condiciones de trabajo" del actor, pues ello "supondría imponer una indemnización por daños y perjuicios basada en los mismos hechos que han dado lugar a la resolución contractual, posibilidad que ha sido negada por el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de abril de 1997 ...".

SEGUNDO

A este último pronunciamiento se remite la posterior sentencia del Alto Tribunal de 25 de noviembre de 2004 que, reiterando la dictada en la de Sala General de 11 de marzo del mismo año reproduce la doctrina contenida en aquélla al recordar (en un supuesto en el que se solicitaba "una indemnización complementaria por daños derivados del síndrome psiquiátrico que padecía y por daños morales") que "si producidos unos hechos determinados, el trabajador opta por la resolución del contrato al amparo del artículo 50 ET y ésta se acoge por el Tribunal, la indemnización ha de ser fijada conforme la normativa reguladora de la relación laboral, y como el Estatuto de los Trabajadores contiene una norma específica -artículo 50 - para regular estas situaciones de incumplimiento, la misma ha de ser aplicada sin que sea lícito acudir a preceptos correspondientes a otros sectores jurídicos para alargar indebidamente el cauce indemnizatorio, sancionando el único comportamiento ilícito empresarial por dos vías pertenecientes a diferentes ordenamientos jurídicos y cuya actuación aislada y separada conduciría, contra toda lógica, a sancionar dos veces un mismo hecho de incumplimiento (...) La pretensión resolutoria...

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