STSJ Cataluña 9303/2005, 30 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2005:13292
Número de Recurso8292/2004
Número de Resolución9303/2005
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 9303/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Universal frente a la Sentencia del Juzgado Social

2 Tarragona de fecha 3 de mayo de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 319/2003 y siendo recurridos Esther , INSS, TGSS y CALAMAR SALVAMENT SL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 09.05.03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 03.05.04 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda interpuesta por MUTUA UNIVERSAL, MUGENAT frente a Esther , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa CALAMAR SALVAMENT, S.L., a quienes expresamente absuelvo de los pedimentos de la parte actora, confirmándose las resoluciones administrativas recurridas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Que la trabajadora Dª Esther se encuentra afiliada a la Seguridad Social (nº NUM000 ), con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 de Reus, prestando servicios en la empresa CALAMAR SALVAMENT, S.L., en un centro de trabajo situado en la ciudad de Tarragona - calle General Contreras, 16-, donde efectúa tareas de limpieza.

La empresa codemandada tiene aseguradas las contingencias en la Mutua actora, hallándose al corriente en el pago de las respectivas cuotas.

SEGUNDO

Que la trabajadora tiene un horario de trabajo en la empresa de 8:00 a 11:00 horas y de 19:00 a 23:00 horas.

TERCERO

Que la trabajadora el día 30 de abril de 2002, tras finalizar la jornada de mañana, en lugar de ir a su domicilio en Reus, acudió al domicilio de una amiga en la localidad de Cambrils, donde comió y pasó la tarde, hasta la hora de comenzar la jornada de tarde, a las 19:00 horas. De manera tal que salió del domicilio de su amiga de Cambrils y se dirigió a Tarragona a su centro de trabajo, en el lugar antes indicado y fue en este camino, en la Ctra. N-340, P.K. 1146,5 (término de Cambrils), y sobre las 18:45 horas, cuando la trabajadora sufrió accidente de circulación, del que resultó lesionada con latigazo cervical, y por lo que inició proceso de incapacidad temporal.

CUARTO

Que por resolución de 28 de enero de 2003 de la Dirección Provincial del INSS se determinó que el proceso de IT de Dª Esther era derivado de accidente de Trabajo, siendo responsable la Mutua Universal de la prestación.

En fecha 11 de marzo de 2003, la Mutua actora interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 24 de marzo de 2003.

QUINTO

Que la Mutua actora solicita en su demanda se determine que el proceso de IT de la trabajadora es derivado de contingencia común, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a la que se dio traslado no lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que estimó la demanda y calificó el accidente sufrido por la actora como accidente de trabajo, se alza la Mutua codemandada formulando el presente recurso de suplicación por un único motivo, cual es el de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 191 de la LPL .

Que la cuestión objeto de estudio no puede sino ser examinada a la luz de una narración fáctica inmutable, al no haber sido objeto de oposición o censura alguna por parte de la entidad recurrente, por lo que los contenidos de la misma no pueden sino ser considerados como verdad judicial, sobre los que aplicar la norma jurídica cuestionada.

Ateniéndonos a ello es preciso señalar lo siguiente:

.- que la actora tiene su domicilio en la calle CALLE000 en la localidad de Reus.

.- que presta sus servicios para la empresa CALAMAR SALVAMENT S.L., con centro de trabajo en la localidad de Tarragona, calle General Contreras.

.- que tiene un horario de trabajo de 8 a 11 y de 19 a 23.

.- que el día de autos y al finalizar la jornada de mañana, la actora en lugar de ir a su domicilio , acudió al domicilio de una amiga en la localidad de Cambrils, donde comió y paso la tarde hasta la hora de comenzar la jornada de tarde, dirigiéndose a Tarragona con su vehículo y sufriendo un accidente de circulación en el término municipal de Cambrils, carretera nacional 340 en el punto kilométrico 1146.

SEGUNDO

Que por parte del recurrente se denuncia la infracción del art. 115.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social y en relación con el art. 117.1 del mismo texto legal .El accidente de...

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