STSJ Cataluña 8480/2007, 30 de Noviembre de 2007

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2007:13650
Número de Recurso217/2006
Número de Resolución8480/2007
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 8480/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Pedro frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 23 de junio de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 217/2006 y siendo recurrido/a Globalcap, S.L. y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Pedro frente a GUALA CLOSURES IBERICA, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones en su contra formuladas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1°.- El actor D. Luis Pedro , con D.N.l. n° NUM000 , presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ostentando una antigüedad de 7.1.2004, categoría profesional especialista 1ª ypercibe un salario de 1.606.43.- € mensuales con prorrata de pagas extras. Hecho conforme.

  1. - En su contrato de trabajo se especifica que la jornada de trabajo será de 40 horas semanales con horario de lunes a domingo, en turnos de mañana, tarde y nochE; con el correspondiente descanso semanal, y qye "dada la existencia de distintos turnos, el trabajador contratado acepta que con una antelación de 24 horas pueda ser adscrito a cualquier turno o sección, sin que ello signifique una modificación sustancial del contrato que prevé la legislación". Doc. n° 2 actor.

  2. - El actor venía prestando servicios en la Sección de Decoración, Lateral, en jornada de lunes a domingo, en turnos rotativos de mañana, tarde y noche, lo que viene en denominarse régimen de trabajo continuo (RTC) o "non stop". Testifical a instancias del actor.

  3. - Dicho régimen de trabajo comporta que se perciba el plus rotación por importe del 34% déÍ salario base. Hecho incóntrovertido.

  4. - El régimen de trabajo continuo, se estableció como sistema de organización de la producción por acuerdo entre la empresa y el Comité de Empresa de 5.7.91 que se da por íntegramente reproducido. Doc. n° 26 actor y n° 2 demandada.

  5. - En fecha 9.1.2005, el actor pasó a prestar servicios en la Sección de Prensas con jornada de trabajo prestada de lunes a viernes, en turnos de mañana, tarde y noche, dejando de percibir el plus rotación. Interrogatorio demandada y testifical de ambas partes.

  6. - En la empresa se acude normalmente, por razones de organizativas, al cambio de los trabajadores de sección, colocándose un aviso en el tablón de anuncios y siendo comunicado al trabajador afectado, todo ello con una semana de antelación. Doc. n° 6 demandada y testifical a su instancia.

  7. - En la Sección de Prensas hay trabajadores en régimen de trabajo continuo, concretamente cuatro que tienen más antigüedad que el actor, y otros no sujetos a dicho régimen. Testifical de la demandada.

  8. - El puesto que ocupaba el actor an la Sección de Decoración Lateral, lo ocupa ahora otro trabajador contratado a través de una ETT. Testifical a instancias de la demandada.

  9. - En fecha 24.11.2005 presentó el actor papeleta de conciliación celebrándose la misma el día

12.12.2005 y concluyéndose sin avenencia. Doc. acompañado a la demanda. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada GLOBALCAP, S.L. a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de derecho y de cantidad, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Del relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que en base al ejercicio del poder de dirección ordinario, esto es, en base a una decisión unilateral del empresario, el trabajador, que venía prestando servicios en la sección de decoración lateral con una jornada de lunes a domingo en turnos rotativos de mañana, tarde y noche y cobrando un plus de rotación por importe del 34% del salario base, ha sido destinado, sin haberse alegado causa alguna, a prestar servicios, con la misma categoría profesional, en la sección de prensas, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en turno de mañana, tarde y noche, y dejando de percibir el plus de rotación. Argumenta la sentencia de instancia que el cambio de sección entre trabajadores viene siendo algo habitual en función de las necesidades organizativas de la empresa, colocándose los cambios en el tablón de anuncios y avisando verbalmente al trabajador afectado, habiéndose pactado igualmente por contrato de trabajo que el trabajador aceptaba el cambio de turno o sección sin que ello supusiera una modificación sustancial, y ello al margen de que el actor hubiera estado percibiendo el plus desde el inicio de la relación laboral.

Según la sentencia de instancia, el actor ha sido cambiado de sección ostentando la misma categoríaprofesional, y aunque esta situación comporte que se cambie también su horario de trabajo, ello no puede tener la consideración de modificación sustancial funcional de las condiciones de trabajo, al ampararse en un ejercicio legítimo del poder de dirección, no existiendo ninguna medida discriminatoria para el trabajador afectado, y ello aunque suponga la pérdida del citado plus, que no era más que un complemento de puesto de trabajo que posee una naturaleza funcional. Estaríamos ante una retribución que, por estar ligada al puesto de trabajo, no resulta consolidable ni se incorpora al estatus profesional del trabajador, percibiéndose cuando se desarrollan las actividades de ese puesto, y perdiéndose en caso contrario. A mayor abundamiento, el acuerdo de empresa de 5- 7-91 que estableció como sistema de organización de la producción el trabajo continuo, ya señalaba en su artículo 1.4 que el plus de rotación se percibiría durante todos los días naturales del período a que se contraiga su utilización en concepto de plus de trabajo continuo, partida ésta que, dada su índole funcional, no tendría en ningún caso carácter consolidable, es decir, el plus se percibirá mientras se presten los servicios en régimen de trabajo continuado, y se dejarán de percibir en caso contrario, que es lo que ha sucedido. Concluye la sentencia que estamos en presencia de un cambio de sección incardinable dentro de la movilidad funcional ordinaria que lleva aparejada la pérdida de un plus salarial que constituye un complemento de puesto de trabajo ligado a la jornada de trabajo, y que ello se integra dentro del poder de dirección del empresario, sin que se hayan sobrepasado los límites establecidos en el artículo 39 del ET .

Siendo éstos los términos del debate, la recurrente entiende que la sentencia de instancia infringe los artículos 39 y 41 del ET así como el artículo 5.1 del Convenio Colectivo de la Industria Metalgráfica de Cataluña para los años 2005 y 2006, en relación con la Cláusula Adicional Segunda y Tercera del convenio Colectivo Interprovincial de la Industria Metalgráfica y de Fabricación de Envases Metálicos para los años 2005 y 2006.

El motivo debe prosperar. Por movilidad funcional cabe entender la facultad que tiene el empresario de alterar la...

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