STSJ Andalucía 1336/2007, 2 de Mayo de 2007

PonenteRAFAELA HORCAS BALLESTEROS
ECLIES:TSJAND:2007:7307
Número de Recurso427/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1336/2007
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 427-07, interpuesto por Doña Gloria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE ALMERÍA, en fecha 7 de noviembre de 2006, en autos núm. 530-06. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Doña Gloria , sobre despido, contra FÓRUM FILATÉLICO, S.A.; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2006 , por la que se desestimó la demanda planteada por la actora.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La parte actora ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada, la cual se dedica a la actividad de compra y venta de valores filatélicos, desde el día 14-1II-96.

La relación entre ambas partes se inició mediante un contrato de agencia, celebrado el día 14-II1-96. En la manifestación segunda de dicho contrato se hace constar que el agente dispone de medios y organización propios para el libre ejercicio de mediación y promoción de actividades y negocios, así como para la captación de clientes para dichas operaciones, estando interesado en prestar sus serviciosprofesionales a la empresa, en los términos y las condiciones que se expresan en el contrato.

Asimismo las partes manifiestan que, manteniendo plena autonomía en el cometido de las funciones asumidas en dicho contrato, el agente declara que conoce, acepta en lo que fuera de aplicación y firma en prueba de conformidad las Normas de la empresa vigentes en ese momento, adjuntadas al mismo como anexo número uno.

Posteriormente se celebraron otros contratos de prestación de servicios, en los que las partes se remiten para su regulación, aparte de lo establecido en el mismo, a la Ley 12/92 de veintisiete de mayo del Contrato de Agencia .

En el contrato de fecha 1-1-99, en lo referido a honorarios del agente, en la estipulación tercera, se fijan como honorarios por los servicios contratados, para el año 1.999, la cantidad de 8.052.000 pts., que se incrementará con el IV A, sobre la que se ha de practicar la correspondiente retención del IRPF, a los tipos vigentes, y se hace constar que el percibo de esta cantidad tendrá lugar contra facturación emitida por el agente por dicho importe y período.

Asimismo, con independencia de estos honorarios, en la estipulación cuarta de dicho contrato se establece una retribución adicional de carácter anual, que corresponde en parte a la consecución de los objetivos totales correspondientes al área geográfica de la provincia de Jaén, y el resto a la consecución de los objetivos anuales de producción personal, que se había de liquidar en la forma que se establece en la misma estipulación cuarta.

En la estipulación séptima del mismo contrato se establece asimismo que, con el objetivo de facilitar la labor del agente, así como para mantener un control permanente de su actividad y conseguir una minoración del coste que estos servicios suponen, la empresa facilita al agente el uso de los despachos del edificio sito en la calle Navas de Tolosa, 13, en Jaén.

En el contrato celebrado el día 1-1-04 se establece, en su estipulación cuarta, en lo referido a los honorarios del agente, aparte de los establecidos en la estipulación tercera, una retribución de 24.930 €, que corresponden en parte a la consecución de los objetivos correspondientes al área geográfica de la provincia de Almería, y los restantes 11221,19 € a la consecución de los objetivos anuales de producción personal, de acuerdo con las condiciones que se fijan en la misma estipulación.

La estipulación segunda de este contrato remite a las partes a la Ley 12/92 de veintisiete de mayo del Contrato de Agencia .

En la estipulación séptima de este contrato se establece que, para facilitar la labor del agente, así como para mantener un control permanente de su actividad y conseguir una minoración del coste que estos servicios supondrán, la empresa facilitará al agente el uso, en los días y horas que discrecionalmente acuerde y que oportunamente comunicará, de los despachos del edificio sito en CI Gerona, 29, de Almería.

  1. Consta que la actora no disfrutaba de vacaciones retribuídas con cargo a la empresa demandada, así como que estaba dada de alta en el Régimen General de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.

  2. Por Auto de 22- VI-06 del Juzgado de lo Mercantil Número siete de Madrid se declaró el concurso necesario de la empresa Fórum Filatélico, S. A., y se declaró abierta la fase común del concurso.

    Posteriormente, por Auto de fecha 25-VII-06 del mismo Juzgado , se autorizan las medidas colectivas en las relaciones laborales mantenidas por el concursado Fórum Filatélico, S. A. con sus trabajadores, acordadas entre la administración concursal y los representantes de los trabajadores.

  3. Se celebró acto de conciliación con fecha 31- VIII -06, con el resultado de intentada sin efecto.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Doña Gloria , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Único.- Frente a la sentencia de procedencia recaída en materia de despido se interpone recurso de suplicación por la parte actora con un único motivo procesal al amparo del art. 191.b) de la LPL interesando la revisión de hechos probados de la sentencia, concretamente el primero, segundo, quinto y sexto y otro motivo al amparo del art. 191.c de la LPL alegando infracción jurídica considerando violación por inaplicación del art. 2.a) de la LPL así como de los arts. 1.1 y 8.1 del E.T y de la jurisprudencia que se cita y por aplicación indebida de los arts. 8.2 y 64.10 de la Ley Concursal , interesando en definitiva que se revoque la sentencia y que se declare la competencia del Juzgado de lo Social para conocer de la reclamación por Despido interpuesta. El recurso ha sido impugnado de contrario.

No puede prosperar la pretensión de revisión de hechos declarados probados realizada por el recurrente puesto que al tener el recurso formulado como finalidad que se declare que este orden jurisdiccional es competente para conocer de la cuestión litigiosa y tratarse de una cuestión de orden público procesal deberá ser examinada en todo caso por esta Sala por lo que en ningún caso daría lugar a la nulidad la apreciación incorrecta que hubiera podido hacer el juez "a quo" de la alegación efectuada y entrando a examinar por lo ya reseñado la excepción mencionada se advierte que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los limites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial...

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