STSJ Castilla-La Mancha 247/2007, 14 de Febrero de 2007

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2007:79
Número de Recurso1531/2005
Número de Resolución247/2007
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº247

En el Recurso de Suplicación número 1531/05, interpuesto por SERVICARNE SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA LIMITADA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 4 de noviembre de 2004, en los autos número 396/03, sobre seguridad social, siendo recurridos T.G.S.S. y Matías , Beatriz , Celestina , Eusebio , Jesús Manuel , Marcos , Benedicto , Luisa ,Nieves , Luis Andrés , María Inés , Romeo , Ernesto , Emilia , Irene , Mercedes , Marí Luz , Esteban , Juan Manuel , Raúl , Everardo , Esther , Maribel , Verónica , Antonieta , Diego , Juan Ignacio , Mariana , Jose Luis , Íñigo , María Purificación , Elvira , Cornelio , Juan Ramón , Tomás , Soledad , Valentín , Lina , María Teresa , Mariano Y Gabriel .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por SERVICARNE SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA LIMITADA frente a T.G.S.S. y Matías , Beatriz , Celestina , Eusebio , Jesús Manuel , Marcos , Benedicto , Luisa , Nieves , Luis Andrés , María Inés , Romeo , Ernesto , Emilia , Irene , Mercedes , Marí Luz , Esteban , Juan Manuel , Raúl , Everardo , Esther , Maribel , Verónica , Antonieta , Diego , Juan Ignacio , Mariana , Jose Luis , Íñigo , María Purificación , Elvira , Cornelio , Juan Ramón , Tomás , Soledad , Valentín , Lina , María Teresa , Mariano Y Gabriel debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones de condena esgrimidas frente a los mismos de contrario en la demanda iniciadora del presente procedimiento."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Los demandados personas físicas han prestado todos ellos servicios para la demandante con categoría de auxiliares de zona de proceso, Grupo de cotización 9, de alta en el RETA durante la vigencia de la relación de prestación de servicios para la actora. Todos ellos eran socios aspirantes a cooperativistas de la empresa demandante, si bien no llegaron a alcanzar esta condición bien por entender la actora que no habían superado el periodo de prueba para ello establecido en sus Estatutos o bien porque desistieron de su relación por baja voluntaria, todo ello antes de los 6 meses desde el inicio de su prestación.

SEGUNDO

En fecha 14.7.00 el TSJ Castilla La Mancha dicto Sentencia por la que declaraba despido improcedente la extinción de la relación que vinculaba a un socio aspirante de la cooperativa hoy demandante con esta por no superar el periodo de prueba como tal aspirante y declaraba asimismo que había concurrido cesión ilegal de trabajadores entre esta cooperativa y la empresa Grupo Sada S.A.

Dicha Sentencia fue confirmada por la del T. Supremo de 12.6.01 y quedo firme.

Ambas sentencias obran en las presentes actuaciones y se dan aquí por reproducidas en la totalidad de su contenido literal para evitar innecesarias repeticiones.

TERCERO

A raíz de la firmeza de esta sentencia la Inspección de trabajo giro visita inspectora a la cooperativa demandante el 20.5.02 y levanto actas 326 a 330 de 2002 por las que determino que los trabajadores aspirantes a socios hoy demandados debían haber estado incluidos en el R.General de la S. Social por cuenta de dicha empresa hoy actora, por lo que además de extender las actas de liquidación de cuotas correspondientes, propuso el alta de dichos trabajadores en el citado régimen a la TGSS.

Dichas actas obran en la causa y su contenido literal integro se da aquí por reproducido para evitar innecesarias reproducciones.

CUARTO

A consecuencia de la actividad inspectora la TGSS emitió resolución de 27.3.03 por la que cursaba el alta de oficio de los socios aspirantes hoy demandados en el R. General de la S. Social durante el periodo en que prestaron servicios en Servicarne SCCL con la consiguiente baja de oficio a la fecha de la respectiva extinción de la prestación y asimismo anulaba el alta y la posterior baja en el RETA de dichos demandados durante el mismo periodo.

QUINTO

La actora interpuso reclamación previa de 29.4.03 desestimada por resolución de la TGSS de 8.5.03.

SEXTO

El T. Supremo dicto el 17.12.01 Sentencia acerca de la situación jurídica y derechos de los socios cooperativistas de la hoy demandante, en la cual indico que en el "supuesto resuelto por la St. de

12.6.01 el demandante estaba en distinta situación jurídica" que la considerada en dicha segunda sentencia.

SEPTIMO

En los Estatutos de la demandante se establece que uno de los requisitos para ser socio en la misma es superar un periodo de prueba de 6 meses durante el cual la relación podía resolverseunilateralmente por cualquiera de las partes, indicándose que los socios aspirantes durante el periodo de prueba tendrían el régimen de trabajo y S. Social que se estableciera para los socios.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la actora con la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el Derecho.

Así, en el motivo Primero pretende, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de hechos probados, solicitando que se modifique el Hecho Primero dándole la redacción que propone, para lo cual trata de apoyarse en los documentos que cita. A ello se opone la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social en su escrito de impugnación, por las razones alegadas en el mismo.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 191 de la LPL , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL .

  2. - Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado, y por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 191 c) LPL , y que, en lo que respecta al error fáctico, que ha de denunciarse por el cauce del artículo 191 b) LPL , no es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a quo", a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (STS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985 ).

  3. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (STC 44/1989, 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero).

  4. ) No pueden introducirse en el momento de la suplicación cuestiones fácticas novedosas y que nohayan sido objeto de alegación y, en su caso, debate en la instancia (SS. T.S. de 18-7-1984 y 3-3-1987 , entre otras muchas), debiendo subrayarse que siendo únicamente las pruebas documental y pericial aptas para amparar este tipo de motivo, sólo son admisibles para poner de relieve el yerro fáctico los documentos hábiles que ostenten un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia o idoneidad (SS. del T.S. de 19-11-1987 y 18-1-1988 ), de forma que el error que se denuncia ha de quedar de manifiesto de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones...

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