STSJ Cataluña 8292/2007, 22 de Noviembre de 2007

PonenteENRIQUE JIMENEZ-ASENJO GOMEZ
ECLIES:TSJCAT:2007:12978
Número de Recurso5832/2007
Número de Resolución8292/2007
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 8292/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Margarita frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 16 de mayo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 630/2006 y siendo recurrido MUTUAM MONTEPIO TEX TIL MPS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de desembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que apreciando la excepcion de incompetencia de jurisdicción absuelvo en la instancia al demandado, con indicación a la parte actora de poder hacer valer su pretension ante la jurisdiccion civil, si a su derecho conviniere ".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:" 1. Don Carlos José y Montepío Textil de Enfermedades celebraron el 2 de noviembre de 1989 un contrato de arrendamiento de servicios, en virtud del cual el primero, médico endocrino, se obligaba a prestar asistencia médica a cuantos asegurados de la otra parte le fueran asignados por la misma en la localidad de Sabadell, a cambio de los honorarios establecidos en el indicado contrato, que obra en las actuaciones y que se da por reproducido. El mencionado contrato establecía asimismo que el personal auxiliar de ayudantes, enfermeras y cualesquiera otros del equipo de la especialidad que hubieran sido contratados por el facultativo, estarán a sus expensas y dependerán exclusivamente de él, sin relación alguna con la compañía.

  1. La actora ha prestado servicios por cuenta y dependencia de don Carlos José desde el 11 de febrero de 1994 hasta, al menos, el 31 de diciembre de 2005 con una categoría profesional de auxiliar administrativa y un salario de 220,78 euros al mes con prorrata de pagas extra, según nómina de diciembre de 2005.

  2. Don Carlos José percibe una pensión de jubilación en el régimen general de la Seguridad Social con fecha de efectos de 9 de septiembre de 2005, así como una pensión de jubilación de sanidad local con fecha de efectos de 1 de octubre de 2005.

  3. El 5 de octubre de 2006 don Carlos José reclamó a la demandada unas facturas pertenecientes a su consultorio, indicando que el mismo había sido empleado por la demandada en los meses de enero a marzo de 2006.

  4. La demandada transfirió el 18 de octubre de 2006 a don Carlos José la suma de 879,60 euros, con indicación de que se trataba de gastos de consulta de enero a marzo de 2006. La cuenta en la que se efectuó el ingreso es de titularidad del señor Carlos José y de la actora.

  5. Para el caso de deberse tener por acreditado que la actora prestó servicios por cuenta y dependencia de la demandada entre el 2 de enero de 2006 y el 31 de marzo de 2006, las cantidades no abonadas a la actora serían las indicadas en el hecho 2° de la demanda, que se da por reproducido en cuanto a tales conceptos.

  6. Se ha intentado sin efecto la conciliación previa" .

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su alegación segunda, de conformidad con el artº 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende el recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia mediante la adición de uno nuevo, el que, según afirma, habría de ser el 7º, pasando el actual 7º a ser el octavo, mediante el siguiente texto: " 7. Ha quedado acreditado que la actora ha prestado servicios laborales por cuenta de la demandada, durante el período comprendido entre el 2 de enero de 2006 y el 31 de marzo de 2006".

La citada revisión la funda: en la ficta confesio, al no haber comparecido la demandada con poderes para absolver posiciones y conocimiento de los hechos en que se funda la litis, en la la testifical y en la documental al folio 65.

Y el Motivo, claro es, se desestima, tanto porque formalmente no puede fundar la pretendida revisión la testifical, cuanto por no ser el hecho que pretende introducir respecto a cuestiones de hecho sino de su valoración, con lo que se convierte en predeterminante del fallo y, por tanto, en inviable; todo ello aparte de que la ficta confesio merece su análisis por la vía del examen del derecho, según se ha de ver, y de que la prueba documental que cita sería válida para introducir los datos que refiere vía indicio de laboralidad, pero que, como tales, ya aparecen recogidos en la sentencia en los hechos 4º y 5º.

SEGUNDO

En la que denomina alegación tercera, por examen del derecho aplicado en la sentencia, conforme al artº 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , entiende infringidos por aquélla los artículos 1.1, 8.1, 26, 29 y 31, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores , pues partiendo de la existencia de relación laboral entre las partes, la demandada no ha abonado lo que conceptúa como debido por su trabajo y que, cabe añadir, de haber prosperado la demanda, su cuantía no sería discutida, conforme indica la sentencia ( hecho 6º )Impugna de este modo, en realidad, la recurrente la sentencia al entender que sí es competente la jurisdicción laboral para conocer del fondo del...

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