STSJ Cataluña 8474/2007, 30 de Noviembre de 2007

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2007:13645
Número de Recurso103/2007
Número de Resolución8474/2007
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 8474/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Evaristo frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 20 de abril de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 103/2007 y siendo recurridos Ministerio Fiscal, F.G.S. - Fondo de Garantia Salarial- y Medios y Servicios Telemáticos S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Evaristo frente a MEDIOS Y SERVICIOS TELEMÁTICOS, S.A., habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones en su contra formuladas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- D. Evaristo , con D.N.I. n.º NUM000 , prestaba servicios para la empresa demandada con unaantigüedad de 9.2.2004, categoría profesional de Gestor Telefónico y percibiendo un salario de 1.137,93- € con prorrata de pagas extras. Hecho incontrovertido.

  1. - La relación laboral se formalizó mediante un contrato temporal de la modalidad para obra o servicio determinado, figurando en su cláusula adicional octava que "el presente contrato de trabajo es por servicio determinado, que consiste en la recepción- emisión de llamadas por campañas de Call Center para nuestro cliente Panasonic Centralitas Francés". Doc. nº 2 actor.

  2. - En fecha 26.5.2003, la demandada y Panasonic concertaron un contrato mercantil de "Servicios Dpto. de Centralitas Grabación de Manuales para Panasonic", en el que se especificaba que "el número de personas para este servicio será de 1 persona, con categoría de gestor telefónico y con el plus de idiomas, para el Departamento de Centralitas para la Grabación de manuales y traducción de español a francés y viceversa, gestión con la imprenta, etc". Doc. nº 1 demandada.

  3. - En fecha 26.2.2004, la demandada y Panasonic concertaron un contrato mercantil de "Contact Center de Atención a clientes climatización para Panasonic", en el que se especificaba que "el número de personas para este servicio será de 1 persona, con categoría de gestor telefónico y con el plus de idiomas, para el Servicio del Departamento de Climatización para la Atención telefónica a usuarios y SVC franceses y españoles y traducción de información técnica al francés". Doc. nº 2 demandada.

  4. - La empresa Panasonic comunicó a la demandada el 31.7.2006 "la necesidad de reducir a la mitad el servicio de atención al cliente del área de climatización que tenemos contratado con esa entidad", siendo el actor el único gestor telefónico asignado a ese servicio. Doc. nº 9 actor y nº 5 demandada.

  5. - En fecha 1.8.2006, el actor recibió una comunicación de la demandada por la que se le notificaba la reducción de su jornada y salario, pasando de 37,5 a 15 horas de trabajo a la semana (del 31 de agosto al 4 de septiembre) y 28 horas semanales a partir del 4 de septiembre y ello "debido a la disminución del servicio de atención al cliente para Centralitas telefónicas a la mitad que nos ha comunicado nuestro cliente Panasonic para dicho servicio...". Doc. nº 9 actor y nº 5 demandada.

  6. - Contra dicha decisión, interpuso el actor demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, siendo estimada por Sentencia de 19.12.2006 del Juzgado de lo Social nº 33 de esta Ciudad, declarando nula modificación y condenando a la demandada a reponer al actor a sus anteriores condiciones de jornada, horario y salario con efectos de 31.8.2006. Doc. nº 9 actor y nº 5 demandada.

  7. - La demandada, comunicó dicha sentencia a Panasonic quien les manifestó que no podían asumir esas condiciones, y el día 22.12.2006 esta empresa remitió a la demandada una carta del siguiente tenor literal:

    "Por la presente les comunicamos que, con efectos del próximo 4.1.2007, rescindiremos el contrato realizado con ustedes para la campaña de climatización consistente en la atención telefónica a realizar por un gestor telefónico y con el plus de idiomas, para el Servicio del Departamento de Climatización para la Atención telefónica a usuarios y SVC franceses y españoles y traducción de información técnica al francés.

    Dicha rescisión tiene como causa la imposibilidad manifiesta por ustedes, que según nos comentan, tiene su origen en una sentencia judicial en el ámbito laboral, de continuar con la reducción de horas de atención que les comunicamos en fecha 31 de julio de 2006, por lo que al no ser posible la reducción del servicio, nos vemos obligados a prescindir del mismo". Doc. nº 3 e interrogatorio de la demandada.

  8. - En fecha 4.1.2007, el actor recibió una carta de la demandada por la que le comunicaba que "el día 4 de enero de 2007, finaliza la campaña para la cual Ud. fue contratada para el cliente Panasonic. En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal se le comunica que con esta fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa, causando baja en la misma". Doc. aportado por ambas partes.

  9. - El actor atendía llamadas de clientes mayoritariamente en el idioma francés y alguna en español, un 2% del total aproximadamente. Testifical a instancias de la demandada.

  10. - En Panasonic, el soporte telefónico para Francia se ha mantenido hasta abril de 2007 siendo atendidas las llamadas por un tal Alain, trabajador de dicha empresa. Testifical a instancias del actor.

  11. - El trabajo que realizaba el actor no es realizado por ningún trabajador de la empresademandada. Testifical a instancias del actor.

  12. - El Delegado de Personal de Panasonic, negoció con esta empresa que incorporara al actor a su plantilla como fijo pero sin resultado alguno. Testifical a instancias del actor.

  13. - El actor no ha ostentado cargo de representante del personal ni sindical alguno. Hecho incontrovertido.

  14. - En fecha 19.1.2007 presentó papeleta de conciliación celebrándose la misma el día 19.2.2007 y concluyéndose sin avenencia. Doc. obrante en autos."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, MEDIOS Y SERVICIOS TELEMÁTICOS S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Plantea el actor, en proceso por despido, recurso de suplicación contra la sentencia que desestima la demanda por considerar conforme a derecho la extinción del contrato de trabajo por obra o servicio determinado que unía a aquél con la demandada, al vincularla a la existencia de una contrata, cuya extinción determina la del contrato de trabajo del actor. El recurso se ampara en los apartados a) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , si bien en el primer caso de forma errónea, ya que se insta la revisión del relato de hechos probados amparada por el art. 191 b) LPL , para dejar paso a la denuncia de normas sustantivas, con censura de la aplicación errónea del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 15.3 del mismo texto legal, y artículo 24.1 de la Constitución española.

SEGUNDO

La revisión de hechos probados se dirige a la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal decimosexto, que indique que el 29 de junio de 2006, en respuesta a una previa solicitud de aclaración dirigida por el actor, la responsable de RRHH de la demandada le indicó que, aunque la actividad principal de su contrato era el servicio técnico de la centralita para Francia, debía atender también las llamadas provenientes de España". Pues bien, dicha modificación no puede estimarse, pues ni se entiende suficientemente acreditada, al basarse en un único documente consistente en un mensaje de correo electrónico, ni reúne la relevancia suficiente para alterar el relato fáctico a fin de provocar una variación sustancial en los términos fácticos juzgados que pueda modificar la valoración jurídica que pueda hacerse de los mismos, ya que en todo caso el relato fáctico ya recoge que el contrato en cuestión incluía el citado plus de idiomas, y así figura inicialmente indicado, y no ha quedado contrastado que la parte actora llevara a cabo otras tareas diferentes de las que fueron objeto del contrato. En todo caso, el mensaje de referencia únicamente indicaría una afirmación vertida por la responsable citada, pero no certifica ni acredita fehacientemente una prestación de servicios distinta a la contratada.

TERCERO

Tras la revisión del relato fáctico, y en lo que respecta a la censura jurídica que opone a la sentencia impugnada, el recurrente estima en primer lugar que la situación enjuiciada constituye un despido nulo, en cuanto que se trata de una reacción de represalia frente al legítimo ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo llevada a cabo por la empleadora, que fue declarada nula por sentencia judicial. Y en su defensa argumenta que, de acuerdo con la carga probatoria regulada en el art. 179 LPL , debía ser la demandada quien destruyera los indicios de vulneración de un derecho fundamental aportados por dicha parte. Mientras que, por el contrario, el análisis jurídico realizado por el juzgador a quo comienza por examinar la posible improcedencia del despido, que, al no estimarse concurrente en el caso enjuiciado, determina que tampoco quepa la de nulidad, según razona el...

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