STSJ Castilla-La Mancha 199/2007, 7 de Febrero de 2007

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2007:76
Número de Recurso1792/2006
Número de Resolución199/2007
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº0199

En el Recurso de Suplicación número 1792/06, interpuesto por ILITURGITANA DE HIPERMERCADOS S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 29 de junio de 2006, en los autos número 313/06, sobre Tutela de Libertad Sindical, siendo recurrido DOÑA Maribel .Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimo la demanda de doña Maribel contra ILITURGITANA DE HIPERMERCADOS S.L. y declaro que el cambio de la actora a la Sección de Electrodomésticos es lesivo al derecho de libertad sindical, anulo la decisión adoptada al respecto y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a reponer a la demandante a la Sección de Textil como jefa de sección".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- La actora viene prestando sus servicios en la demandada en las circunstancias que constan en el hecho primero de su demanda que se tiene por reproducido.

SEGUNDO

Ostenta la condición de Miembro del Comité de Empresa desde las elecciones de marzo de 2005 en que se presentó en la candidatura de CC OO.

TERCERO

El día 25 de mayo de 2005 se inició expediente disciplinario a la actora, como consecuencia de los hechos que constan en el mismo, que finalizó sin propuesta de sanción.

CUARTO

El día 6 de julio de 2005 se presenta por el Comité de Empresa denuncia ante la Inspección de trabajo con el contenido que consta en la documentación adjunta a la demanda.

QUINTO

El día 30 de diciembre de 2005 se comunica por el Comité de Empresa la declaración de huelga, con el objeto de la readmisión del despedido don Marcelino que lo había sido en el contexto de negociaciones fracasadas entre el Comité y la representación de la Empresa. La huelga se convocó para los días 7,9,10,17,23 y 30 de diciembre de 2005 y 4 y 5 de enero de 2006, pero se llegó a acuerdo el 9 de diciembre de 2005.

SEXTO

El Comité de Empresa y los miembros del mismo que son jefes de sección como la actora, mantienen contencioso con la empleadora en cuanto a ésta pretende remunerar la flexibilidad horaria mediante en abono de cantidad acordada individualmente y aquellos pretenden que se abonen las horas extras. Reflejo de este contencioso es el rechazo de la actora del salario propuesto para 2006 y a demanda de cantidad presentada el 3 de marzo de 2006 y la repartida en el Juzgado de lo Social número 1 de nuestra Ciudad.

SEPTIMO

La actora que trabajaba en la Sección Textil desde 1999, con interés en continuar y promocionar en dicha sección, había intervenido activamente en las relaciones Empresa-Comité desde que fue elegida como miembro de éste.

OCTAVO

El día 28 de febrero de 2006, coincidiendo con la cobertura de tres vacantes de jefaturas de sección, la actora recibió comunicación de que a partir del día siguiente pasaba a asumir las funciones de jefe de Sección de Ventas de Electrodomésticos. La actora, según consta en diligencia del escrito, cogió la copia de la mesa del director se negó a firmarla y a devolverla sin firmar.

NOVENO

El día 1 de marzo de 2006, la actora causó baja sobre la que consta el diagnóstico de "trastorno depreviso mayor moderado. Episodio único", que según informe de la Unidad de Salud Mental de Puertollano (doc 8 de la actora), ella misma lo relaciona con problemas laborales y decisiones que afectan directamente a su situación laboral.

DECIMO

Consta intento de conciliación administrativo previa".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la demandada con la sentencia de instancia -que estimó la demanda interpuesta por la actora en materia de tutela de derechos fundamentales, en solicitud de cesación de la conducta discriminatoria y antisindical-, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el Derecho.

Así, en los motivos Primero a Séptimo, ambos inclusive, la recurrente solicita, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la modificación de hechos probados a fin de que se dé a los que indica la redacción que propone. A ello se opone la actora en su escrito de impugnación por las razones aducidas en el mismo.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 191 de la LPL , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL .

  2. - Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado, y por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 191 c) LPL , y que, en lo que respecta al error fáctico, que ha de denunciarse por el cauce del artículo 191 b) LPL , no es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a quo", a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (STS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985 ).

  3. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (STC 44/1989, 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero).

  4. ) No pueden introducirse en el momento de la suplicación cuestiones fácticas novedosas y que no hayan sido objeto de alegación y, en su caso, debate en la instancia (SS. T.S. de 18-7-1984 y 3-3-1987 , entre otras muchas), debiendo subrayarse que siendo únicamente las pruebas documental y pericial aptas para amparar este tipo de motivo, sólo son admisibles para poner de relieve el yerro fáctico los documentos hábiles que ostenten un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia o idoneidad (SS. del T.S. de 19-11-1987 y 18-1-1988 ), de forma que el error que se denuncia ha de quedar de manifiesto de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas (Sª T.S. de 18-1-1988 , entre otras), a lo que se ha de añadir que el recurso se da contra el fallo y no contra los hechos o consideraciones jurídicas de la sentencia, siendo intrascendentes al recurso las denuncias por error de hecho o infracción jurídica que no alteren el sentido del fallo (SS del Tribunal Supremo de 18-10-1982 y 16-3-1987 , entre otras muchas).

Pues bien, en el supuesto de autos se observa que la recurrente pretende efectuar en la relación dehechos probados toda una serie de concreciones de tipo fáctico que no aparecen realizadas en su momento, siendo las mismas además totalmente intrascendentes al recurso, a lo que se ha de añadir que para la obtención de los hechos declarados probados el juzgador, según señala expresamente en el Fundamento de Derecho Primero, ha partido de la documental (con la excepción del Hecho Séptimo, que no ha sido combatido por la recurrente), valorando los documentos aportados, sin que se aprecie error alguno con trascendencia al fallo, susceptible de ser corregido por esta Sala, conforme a lo expuesto.

Y así, en lo que respecta a la revisión pedida en el motivo Primero, en que solicita que se incluya en el Hecho Probado Sexto la relación de...

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