STSJ Castilla-La Mancha 196/2007, 7 de Febrero de 2007

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2007:73
Número de Recurso1740/2006
Número de Resolución196/2007
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 0196

En el Recurso de Suplicación número 1740/06, interpuesto por URENDE, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 26 de julio de 2006, en los autos número 444/06, sobre despido, siendo recurrido DON Jose Ignacio .Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Ignacio frente a la empresa URENDE, S.A. debo declarar improcedente el despido producido, condenando a la empresa, a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución, opte por la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que tenía antes, o le abone una indemnización consistente en la cantidad de 9.880,91 euros, más los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- El actor D. Jose Ignacio , ha venido prestando sus servicios profesionales para la entidad URENDE, S.A, desde el 15-10-2002, con la categoría profesional de Jefe de Almacén, y salario diario de 37,57 euros, incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Con fecha 21-04-2006 la empresa demandada remite al actor una carta con el siguiente tenor literal:

"Muy Sr. Nuestro:

Por la presente le comunicamos que con fecha 21-04-06, la Dirección de URENDE ha decidido proceder a su despido por el motivo de las reiteradas faltas muy graves cometidas por Vd. Que a continuación pasamos a detallarle y que según el art. 54 E.T . son susceptibles de ser sancionadas con el despido del trabajador, ya que la comisión de estos hechos que a continuación se relatan han constituido un grave perjuicio para la empresa.

A pesar del apercibimiento reiterado por parte de los responsables comerciales del centro y en concreto D. Lorenzo , Jefe de la Sucursal, en relación a su gestión general, como Jefe de Almacén, y en particular, a lo concerniente al producto del Área SAT se ha constatado una dejación total y absoluta en dicha área que ha producido unos perjuicios y una pérdida económica de grandes consecuencias.

Una vez se llevó a cabo el inventario general de la sucursal el día 14-03-06, se constató la labor que usted hizo como Jefe de Almacén, que en la zona denominada Servicio de Asistencia Tecnica (SAT), la cantidad de productos valorada era de 50.247,05 € y que estaba conformada por 580 artículos, sin embargo y ante la extrañeza por diversas incidencias no coincidentes, a raiz de controles ejecutados por los responsables, se procedió de nuevo a controlar y contar los artículos de SAT, en este caso por uno de los Jefes del Sector D. Baltasar , de dicho control se concluyó que el valor real del SAT era de 91.383,38 € y de 956 artículos.

Consideramos que con lo anteriormente expuesto es concluyente la medida adoptada, respecto del perjuicio económico, de imagen hacia nuestros clientes y de falta absoluta de gestión y responsabilidad en su trabajo como Responsable de Almacén.

Estos hechos han sido los que nos han hecho tomar la decisión antes mencionada de proceder a su despido".

TERCERO

Se acredita como el desfase habido en los artículos SAT constaba a la mayoría de los miembros de la sucursal al menos desde hace cuatro años.

Anteriormente a la fecha señalada en la carta de despido no se hizo inventario o auditoria alguna en el almacén, ni en los productos SAT.

CUARTO

No consta que con anterioridad a la fecha del despido al actor se le haya sancionado de forma alguna, ni escrito, ni amonestación verbal.

QUINTO

Consta como en URENDE, S.A. existe un protocolo para el desarrollo del trabajo en almacén. No consta que el mismo se hubiese entregado al actor, ni se le hubiese informado de la existencia o recibiese formación sobre el mismo.

SEXTO

Consta como los miembros de administración de la empresa, como otros trabajadores, queestaban destinados en otros sectores o funciones, ayudaban en el almacén por exceso de trabajo en el mismo.

SÉPTIMO

El actor no ha ostentado cargo de representación sindical alguno.

OCTAVO

Se ha interpuesto el preceptivo Acto de Conciliación obligatoria".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la demandada con la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el actor declarando la improcedencia del despido, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el Derecho.

Así, en los motivos primero, segundo y tercero solicita, al amparo del artículo 191 b) LPL , la modificación de hechos probados, pidiendo, respectivamente, la adición de un nuevo hecho con el ordinal Segundo bis (motivo Primero) y que se dé nueva redacción a los Hechos Sexto y Quinto (motivos Segundo y Tercero), en los términos que propone. A todo ello se opone el actor en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 191 de la LPL , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL .

  2. - Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado, y por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 191 c) LPL , y que, en lo que respecta al error fáctico, que ha de denunciarse por el cauce del artículo 191 b) LPL , no es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a quo", a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (STS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985 ).

  3. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedanextraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (STC 44/1989, 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero).

  4. ) No pueden introducirse en el momento de la suplicación cuestiones fácticas...

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