STSJ Cataluña 130/2007, 11 de Enero de 2007

PonenteLUIS JOSE ESCUDERO ALONSO
ECLIES:TSJCAT:2007:986
Número de Recurso6586/2006
Número de Resolución130/2007
Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 130/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Patricia frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 25 de abril de 2006 dictada en el procedimiento nº 683/2005 y siendo recurrido FOTOGRAFIA CALAFELL, SL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 03.08.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Patricia contra la empresa FOTOGRAFÍA CALAFELL S.L., en materia de extinción de contrato y despido, por estimación de la excepción de incompetencia de Jurisdicción del Orden Social, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones de la demanda articulada en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante comenzó su actividad en el sector de la fotografía en el año 1.969 ayudando, junto con sus hermanos, en el negocio de su padre, D. Miguel Ángel , denominado FOTOGRAFÍA CALAFELL (fotógrafo con galería y venta menor de aparatos fotográficos).

SEGUNDO

Cuando este último falleció, el 19-6-86, dejó dicho negocio como herencia a sus cuatro hijos, por iguales partes.

El 1-2-87, lo cuatro hermanos constituyeron una comunidad de bienes, denominada igualmente

FOTOGRAFÍA CALAFELL CB.

El 10-2-93 el hermano de la actora, D. Miguel Ángel , vendió a sus tres hermanas su participación en la comunidad, consistente en una cuarta parte.

TERCERO

El 29-10-96 la demandante y sus hermanas (Dña. Montserrat y Dña. Consuelo ) constituyeron una entidad denominada FOTOGRAFÍA CALAFELL S.L., cuyo objeto social era la realización, producción, revelado, impresión, ampliación, comercialización y compraventa de retratos, reportajes fotográficos, fotografías comerciales y material fotográfico y vídeo, así como los servicios combinados de vídeo y fotografía doméstica y comercial.

Las tres tenían igual participación social (33,33%) y eran miembros del consejo de Administración como Consejeras; Dña. Montserrat ostentaba el cargo de Presidente, la demandante el de Secretaria y Dña. Consuelo el de Vocal. Las tres hermanas eran Consejeros-Delegados, ostentando indistintamente todas las facultades del consejo de Administración.

CUARTO

La demandante ha venido ejerciendo de forma efectiva su cargo de Secretaria. Así, el 29-12-01, con ocasión de la adaptación a la nueva moneda, la demandante otorgó escritura de redenominación del capital social de FOTOGRAFÍA CALAFELL S.L., en nombre y representación de la entidad, como Secretaria del consejo de Administración. Asimismo, intervino como Secretaria en los acuerdos de aprobación de las cuentas sociales en el año 2.002.

QUINTO

La demandante, junto con sus hermanas, ha venido desarrollando en todo momento a través de la entidad demandada su actividad como fotógrado (Dña. Montserrat en la tienda de Barcelona y la actora y Dña. Consuelo en la de Tárrega), realizando reportajes fotográficos para bodas, comuniones y otros eventos. Los carretes no se revelan en la empresa sino que se envían a un laboratorio de Barcelona (ROSCOLOR) y las tareas habituales de la demandante ( y sus hermanas) radicaba en tratar al público, hacer las fotos y colaborar en la postproducción; tras la introducción de la fotografía digital, ya no ralizaban los retoques con pincel ni las tareas de recortar y pegar (que desde el año 2.003 se realizan con un ordenador, de cuyo manejo se encarga un especialista).

El servicio de vídeo se facilitaba también por la demandada pero no se prestaba directamente por ella, sino que se subcontrataba con un tercero.

SEXTO

El esposo de Dña. Consuelo , D. Alvaro , era la persona que impartía en la tienda de Tárrega las instrucciones sobre lo que se tenía que hacer, actuando a modo de coordinador o encargado y en función de lo acordado en el Consejo de Administración de la sociedad. Él era quien dirigía el día a día de la tienda y a quienes se dirigían los trabajadores para tratar cuestiones como permisos o vacaciones.

Las hermanas Montserrat Consuelo Patricia eran consideradas por los empleados de la tienda como jefas y propietarias del negocio.

SÉPTIMO

El horario de la tienda de Tárrega era de mañana y de tarde; la demandante sólo iba por la tarde y no rendía cuentas a nadie sobre su horario ni cuando durante la jornada salía del negocio. Con anterioridad a Agosto de 2.005 la actora no iba todos los días a trabajar ni, cuando lo hacía, seguía un horario regular; a patir de la segunda quincena de Agosto empesó a acudir a la tienda cada día, aunque también sin un horario fijo y regular.

No obstante, no se personó en el negocio los días 1 y 27 de Septiembre y 6 y 13 de octubre; el 21 y 22 de Septiembre y el 5,7,14 y 26 de octubre, lo hizo pasadas las 20:00 horas, coincidiendo con la hora del cierre del establecimiento.

OCTAVO

La demandante realizó los reportajes fotográficos de la boda de los Sres. Juan Ignacio y Encarna (ambos en el año 2.005); estos clientes manifestaron a la Sra. Amelia (administrativa- contable dela empresa) y al Sr. Alvaro que habían pagado en efectivo a la actora; el importe de estos reportajes no figura en la contabilidad de la sociedad como ingresado.

Los Sres. José - Alicia , Luis Alberto - Pilar y Paulino Victoria encargaron a FOTOGRAFÍA CALAFELL S.L. la realización del reportaje fotográfico de su boda (en Septiembre y Octubre de 2.005), incluyendo vídeo. Finalmente, por la demandada sólo se hicieron las fotos, al optar los novios por otro profesional que les realizara el vídeo; las fotografías se hicieron por la actora, si bien los carretes no se han entregado en la tienda, por lo que la demandada no los ha revelado ni ha confeccionado el álbum. Pese a ello, ninguno de los clientes ha formulado ninguna queja a la demandada; la Sra. Clavera refiere no haber llamado siquiera a la tienda para interesarse por su reportaje.

NOVENO

La actora no sabía manejar la caja registradora de la tienda y no tenía asignado ordenador ni despacho (como tampoco su hermana Dña. Consuelo ), realizando sus tareas en una mesa de trabajo.

DÉCIMO

Entre las hermanas Montserrat Consuelo Patricia había una relación tensa, hasta el punto de no dirigirse la palabra.

UNDÉCIMO

Cada una de las tres hermanas obtenía unos ingresos por el desarrollo de su trabajo en la sociedad, que eran abonados en una cuenta esxistente en la contabilidad de la empresa, en la que también se cargaban gastos que pagaba esta última por cuenta de cada una de las socias. Entre estos gastos se encontraban la cuota de autónomos (RETA), un seguro de Plan de Jubilación, un seguro temporal renovable N90-R e impuestos municipales de propiedades inmobiliarias comunes.

La retribución que se ingresaba para cada una de las hermanas y los gastos que se cargaban en su beneficio, era por las mismas cantidades y con el mismo tratamiento contable para las tres.

Asimismo, cada una de las socias retiraba mensualmente una cierta cantidad, no coincidente con lo ingresado como retribución, lo que se reflejaba en la contabilidad como "a cuenta nómina".

Habitualmente, al ser casi siempre la cantidad retirada cada mes inferior a la nómina, las socias tenía un saldo acreedor en dicha cuenta; en el ejercicio 2.005 el saldo era deudor en el caso de la demandante, constando a fecha 31-12-05 un saldo a favor de la sociedad por la cantidad de 4.025,62 euros, derivado de consideración por parte de la demandada de que la actora ha cobrado dos reportajes de boda y no los ha ingresado.

DUODÉCIMO

Cada mes se emitía una hoja de salarios para cada una de las socias, integrada por los mismos conceptos. En tales hojas de salario se hacía constar que la categoría profesional de la demandante (y de sus hermanas) era la de "fotógrafa" y su antigüedad de "1-1-98"; el salario mensual bruto de la demandante reflejado en las nóminas asciende siempre a 1.339,68 euros.

La actora figura de alta en el RETA desde el 1-10-69.

DECIMOTERCERO

La actora ha presentado demanda de reclamación de cantidad contra la entidad demandada; a fecha de hoy todavía no se ha celebrado el juicio.

En la contabilidad de la empresa tiene atribuída la nómina durante todo el año 2.005, si bien no consta retirada la...

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