STSJ Castilla-La Mancha 1290/2006, 26 de Julio de 2006

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2006:2245
Número de Recurso561/2006
Número de Resolución1290/2006
Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1290

En el Recurso de Suplicación número 561/06, interpuesto por CLÍNICA GERIÁTRICA HUMANES S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha 20 de diciembre de 2005, en los autos número 507/05, sobre Despido, siendo recurrido DON Guillermo .Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: 1º/ Desestimo la excepción de falta de jurisdicción alegada por Clínica Geriátrica de Humanes S.L.

  1. /Estimo la demanda de don Guillermo , interpuesta en reclamación por despido improcedente, siendo demandada Clínica Geriátrica de Humanes S.L., declaro la improcedencia del mismo, y condeno al empresario a estar y pasar por esta declaración y a cuantas consecuencias legales derivan de la misma.

  2. /Condeno al referido empresario Clínica Geriátrica de Humanes S.L. a que, a su elección, que deberá ejercitar dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente, por escrito o por comparecencia ante el Secretario de este Juzgado, readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que existían antes de producirse el despido, o a que lo indemnice con la cantidad de 162.000 €, y a que, en ambos casos, lo abone el importe del salario dejado de percibir desde la fecha del despido , 3-10-2005, hasta la fecha de la notificación de la presente, a razón del salario mensual de 1.584,02€, que incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El demandante don Guillermo , ha trabajado para la demandada Clínica Geriátrica de Humanes S.L., desde 1-9-2002, con la categoría de médico en el centro de Humanes de Mohernando, y el salario de 1.584,02 € incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias en 1-7-2005 (doc 3 de dte, doc 6-4 a 6-11 dda).

El demandante no es ni ha sido representante unitario ni sindical de los trabajadores en la empresa.

SEGUNDO

La parte demandad ha notificado el día 3-10-2005 carta de 30-9-2005 a la parte actora, en la que se dice: "Clínica Geriátrica Humanes S.L., comunica a D. Guillermo , que con fecha 1 de octubre de 2005, prescinde de sus servicios como médico para la Residencia La Campiña". (doc al folio 5)

TERCERO

El Centro demandado, a través de don Diego , suscribió con el demandante el 1-9-2002 contrato en el que se dice: Reunidos de una parte DON Diego con D.N.I. nº NUM000 en representación de la mercantil CLINICA GERIATRICA HUMANES, S.L. con domicilio en calle Juan XXIII s/n de Humanes de Mohernando (Guadalajara) y con NIF Nº B19184126, en adelante bajo la denominación de "CENTRO".

De otra parte DON Guillermo , Médico con domicilio en calle Alameda de Guadalajara y con NIF NUM001 , en adelante bajo la denominación de "MEDICO". INTERVIENEN En su propio nombre y Derecho el médico y en el del Centro Don Diego . Ambas partes se reconocen capacidad suficiente para otorgar el presente contrato privado. EXPONEN

PRIMERO

que el Centro, para el cumplimiento de sus fines, ha de prestar asistencia médica a sus residentes.

SEGUNDO

Que ambas partes, han convenido que el MEDICO por su condición de profesional libre de la medicina, preste la atención necesaria en la Residencia "LA CAMPIÑA" sita en la Avenida De Juan XXIII, s/n de HUMANES DE MOHERNANDO (Guadalajara), perteneciente al CENTRO.

TERCERO

Que convenidas así ambas partes CENTRO Y MEDICO sujetan este contrato a las siguientes.

CONDICIONES

PRIMERA

Los servicios médicos que prestará el MEDICO estarán sujetos, en todo momentos, a las normas establecidas por el Colegio Oficial de médicos de Guadalajara para sus profesionales libres.

SEGUNDA

Que el médico prestará sus servicios profesionales como profesional libres con carácter discontinuo.

TERCERA

El Medico prestará sus servicios profesionales al Centro durante 20 horas semanales, quedando a la elección del médico el horario y la forma de prestar el servicio.Para variar las 20 horas semanales, aumentándolas o disminuyéndolas será necesario el acuerdo de ambas partes.

CUARTA

El medico percibirá por la prestación de sus servicios la cantidad de 22 euros por hora de servicio prestado. El cobro se realizará mensualmente mediante la minuta que girará el Médico al Centro a final de mes.

La referida cantidad por la que se valora la hora será incrementada cada año en el mes de enero con el IPC anual correspondiente al año anterior incrementando en dos puntos.

QUINTA

El centro reconoce el derecho al Médico de poder disfrutar al año un mes de vacaciones en el periodo que libremente elija el Médico, durante el cual, lógicamente, el médico dejara de estar obligado a prestar sus servicios y el centro tampoco tendrá la obligación de abonar ninguna cantidad al médico durante ese periodo de vacaciones, dado que no ha prestado sus servicios profesionales.

SEXTA

CLAUSULA DE BLINDAJE.- En el supuesto de que el centro rescinda unilateralmente y sin el acuerdo del médico el presente contrato, el centro indemnizará al médico con la cantidad de 150.000 euros si es dentro de los tres años siguientes a la firma del presente contrato.

En el supuesto de que la rescisión fuese posterior a los tres primeros años, la indemnización de 150.000 euros se vería incrementada en 12000 euros más por cada uno de los años que hubiese pasado de esos tres.

Las referidas cantidades que perciba el médico en concepto de indemnización las recibirá libres de impuestos, comprometiéndose el Centro a abonar los impuestos con los que estén gravados las mismas, en el supuesto de que hubiese que abonar algún impuesto por ellas.

Y en prueba de su conformidad con el contenido del mismo, firman el presente contrato privado por duplicado en la fecha y lugar indicados ut supra" (doc a los folios 3 y 4).

CUARTO

La sociedad Clínica Geriátrica Humanes S.L., constituida por don Héctor y don Diego el 21-12-1999 tuvo como administradores mancomunados a los socios constituyentes (estipulación tercera). Tuvo el cargo de director general de los establecimientos que se aperturen si fuera requerido para ello por la junta general de socios, el socio don Diego , sin derecho a retribución, por lo que asumirá la responsabilidad del buen funcionamiento del área comercial, contratación de personal y de organización del establecimiento (artículo 10 ). Correspondía al administrador (mancomunado) administrar y despedir al personal y fijar sus retribuciones (artículo 24) (doc 18 de dte y doc 1 dda).

En 5-4-2005 en sustitución del administrador fallecido don Héctor , fue nombrado don Alexander , como administrador mancomunado, para actuar conjuntamente con don Diego (doc 7 y 8 de dda). En 27-9-2005 se formaliza en escritura pública el cese de los administradores mancomunados y el nombramiento de administrador único a favor de don Alexander (doc 9 de dda).

QUINTO

Constan contratos de trabajo entre la demandada y diversos trabajadores (doc 2-1 a 5-5 de la demandada, folios 74 a 94), de los que el testigo compareciente, don Diego reconoce firmados por él los que constan como 3-2, 3-7,3-8 y 5-1.

SEXTO

El demandante es además funcionario y médico de la Diputación. Trabaja para el Asilo de Humanes, y una clínica de Guadalajara. Tiene residencia en Guadalajara y en Humanes. Tiene alta en el RETA y ejerce como profesional libre de la medicina.

SÉPTIMO

El director del centro geriátrico hasta mayo de 2005 y socio de la demandada hasta 27-9-2005, reconoce y ha firmado el documento que consta referenciado como hecho probado tercero, que ha sido el único contrato que ha concertado con el actor. Contrato al demandante por una oferta de trabajo. El actor pasaba consulta en la Clínica demandada y era ayudado por una enfermera, usando el instrumental de la demandada. Trabajaba de 9 a 13 horas o a 13,30 horas. El contrato era para que prestara la actividad cuatro horas, de 9 a 13 horas. El actor había pedido permiso para ir 10 a 15 minutos por las mañanas a prestar su actividad fuera de la Clínica y luego recuperaba el tiempo, incluso por la tarde. Las vacaciones las disfrutaba de conformidad con el Centro. Una copia del contrato dice el testigo que está en la empresa. El director del centro daba las instrucciones al demandante, de manera que tenía que ocuparse de la atención de los residentes, atender las anomalías, las enfermedades, y llevar los casos especiales al hospital.Cuando el director del centro dijo en agosto de 2005 que la demandada no tenía obligaciones, se refería a las posibles deudas, no a que no tuviera obligaciones contractuales.

OCTAVO

La directora de la Clínica demandada desde 1-6-2005 ha visto allí al actor, ejerciendo como médico. El demandante iba sobre las 8,30 horas o las 9 horas y estaba hasta las 12,30 horas o las 13 horas. Se ausentaba sobre las 12 horas para ir al Asilo. Había días en que no venía a la Clínica demandada el actor, sin decir nada a la testigo. El actor era el médico de los residentes, no llevaba a la demandada a clientes propios, emitía informe por cada residente, uno a uno, sin que pudiera dejar de atender a ningún residente que lo necesitara. Cobraba a la demandada, no a los residentes. Cada semana tenía que pasar consulta a todos los residentes. No se podía marchar el actor antes de acabar su actividad. Los residentes bajaban a su consulta y esperaban a que se les atendiera por el médico. El demandante no entraba en los turnos de vacaciones de los demás empleados de la demandada. En los "puentes" el actor no iba a prestar su actividad. Se...

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