STSJ Galicia , 6 de Octubre de 2005

PonenteJOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLIES:TSJGAL:2005:3354
Número de Recurso3976/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 3976-2005, interpuesto por la EMPRESA "HOTEL ALMIRANTE S.L." contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. dos de Ferrol, siendo Ponente el ILMO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 697-03 se presentó demanda por Dª Flor en reclamación de Despido siendo demandados las EMPRESAS "HOTEL ALMIRANTE S.L.", "BARCELÓ ARRENDAMIENTOS HOTELEROS S.L." y MINISTERIO FISCAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 26 de abril de 2004 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.-La demandante Dª. Flor , mayor de edad y con D.N.I. número NUM000 , viene prestando sus servicios para la empresa HOTEL ALMIRANTE SL desde el día 05- 08-1998, en el hotel Almirante de Ferrol con la categoría profesional de limpiadora en la cocina, restaurante y pisos y un salario mensual de 1033,34 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias. La demandada realizaba los turnos de trabajo que se indican en el hecho segundo de la demanda, por lo que realizaba al mes 26,87 horas extras, correspondiéndole por ello un salario mensual de 1342,55 euros.- Segundo.- Desde el día 11-02-2004 la empresa BARCELO ARRENDAMIENTOS HOTELEROS SL sucedió en la titularidad del Hotel Almirante a la empresa codemandada y se subrogó en los derecho y obligaciones derivadas de la relación laboral de los empleados del referido hotel en virtud de contrato de arrendamiento de fecha 28-01-2004.- Tercero.- La empresa demandada despidió a la actora mediante carta de 24-10-2003, con efectos desde el mismo día, cuyocontenido se da por reproducido por encontrarse unido a los autos. La empresa ofreció a la trabajadora el importe correspondiente a la indemnización por despido improcedente que asciende a 8120.33 euros, la cual fue consignada en al cuenta del Juzgado.- Cuarto.- El día 28-10- 2003 se presentó preaviso de elecciones suscrito por la central sindical CIG para la empresa HOTEL ALMIRANTE SL en el que se establecía como fecha de inicio del proceso el 15-12-2003. Previamente a la primera fecha indicada, se habían celebrado en las dependencias del Hotel Almirante diversas reuniones entre miembros de la CIG y los trabajadores del hotel en las que se hizo público que la actora se presentaría como candidata de la citada central sindical a las elecciones del centro de trabajo. A dichas reuniones asistió doña María Esther , hermana de la directora del hotel, con categoría profesional de gobernante y que había sido representante de los trabajadores.- Iniciado el proceso electoral, el 17-12-2003 la empresa presentó reclamación ante la Mesa solicitando la exclusión del censo electoral de la actora por haber sido despedida en fecha 24-10-2003. El laudo arbitral de 15-01-2004 desestimó la impugnación planteada.- Quinto.- La actora está afiliada al sindicato CIG. La actividad sindical de la trabajadora y su intención de participar en las elecciones como candidata eran conocidas por la generalidad de la empresa.- Sexto.- Presentada la papeleta de conciliación previa a la acción de despido ante el S.M.A.C. el día 14-11-2003, la misma tuvo lugar con el resultado de intentada sin avenencia, formulada la presente demanda el día 02-12-2003.- Séptimo.- la demandante no es ni fue durante el último año representante legal de los trabajadores."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Flor debo declarar y declaro nula la extinción contractual de fecha 24-10-2003 por parte de la empresa HOTEL ALMIRANTE SL, a la que condeno solidariamente con la empresa BARCELO ARRENDAMIENTOS HOTELEROS a que de forma inmediata readmitan a la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia antes del despido y a que le abone los salarios dejados de percibir desde el 24-10-2003 hasta la fecha en que tenga lugar la readmisión a razón de un salario diario de 44,75 euros." Con fecha 28 de abril de 2004, se ha dictado Auto de aclaración , cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debe aclarar y aclara la Sentencia recaída en los presentes autos de fecha 26 de abril de 2004 , en el sentido de que en el hecho probado séptimo donde dice: "la demandante no es ni fue durante el último año representante legal de trabajadores", debe decir: "La demandante fue elegida representante legal de los trabajadores el pasado 18 de diciembre de 2003."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, EMPRESA "HOTEL ALMIRANTE S.L." siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretenden las siguientes concretas modificaciones de índole fáctico:

  1. La supresión del último párrafo del Hecho Probado Primero, donde se dice que "la demandada (sic, es la demandante) realizaba los turnos de trabajo que se indican en el hecho segundo de la demanda, por lo que realizaba al mes 26,87 horas extras, correspondiéndole por ello un salario mensual de 1.342,55 euros", supresión inacogible, ya que, aunque excepcionalmente se pueda admitir una revisión fáctica negativa cuando el hecho declarado probado sea totalmente inveraz, en el sentido de inventado sin alegación y/o prueba, en la medida en que, de no admitirse esa supresión, se produciría la indefensión proscrita en el artículo 24 de la Constitución -al no poderse defender la parte...

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