STSJ Cataluña 208/2007, 20 de Marzo de 2007

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2007:328
Número de Recurso1019/2003
Número de Resolución208/2007
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 208/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veinte de marzo de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por JUNTA DE PERSONAL DE L'AJUNTAMENT DE MATARO, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Yolanda Grosso González, y asistido de Letrado, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE MATARO representada por el Procurador D. Angel Quemada Ruiz y asistida de Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por laLey de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se interpone recurso contencioso-administrativo con num 1019/2003 por la Junta de Personal del Excmo Ayuntamiento de Mataró contra los articulos 13,17, Capitulo IV en relación a la Provisión de destinos, 52,60.1, 65, 87 , 97 y 154 del Reglamento de la Policia Local de Mataró aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Mataró en sesión ordinaria de 14.11.2002 y publicado en el B.O.P de Barcelona num 300, de fecha 16.12.2002.

Suplica la actora en su demanda que tras los tramites pertinentes se dicte Sentencia por la que estimando las consideraciones de la actora, se declare la inadecuación a derecho de los articulos reglamentarios citados en el Hecho tercero de su demanda y , se condene al Ayuntamiento de Mataro a su reelaboración y modificación de dichos articulos y a pasar por dicha declaración.

Los motivos de impugnación con respecto a esta Disposición general reguladora de la Policia Local de Mataró son:

a.- Art. 13 del Reglamento : se observa la ausencia de referencia del principio de publicidad que deberá presidir cualquier proceso selectivo como los que se citan, como prevé el Decreto 214/90,30 julio, art. 19.1 LMRFP y art. 91.2 LBRL .

b.- Art. 17 del Reglamento : establece la duplicidad de expedientes personales, cuando no cabe destinarlo a finalidades distintas que las previstas en el Reglamento del Registro Central de Personal de 1986. Se infringe la protección de datos de carácter personal que han sido facilitados por el propio interesado a unos fines concretos y nunca para que los custodie el Jefe de la Policia Local, ni los utilice si quiera para la organización del servicio.

c.- Capítulo IV . Provisión de destinos. No se ajusta a la normativa, puesto que es materia negocial entre la Administración y la representación del personal.

d.- Art. 52 del Reglamento : la compensación economica a la prolongación de jornada debe quedar inequívoca además del carácter extraordinario e imprevisto.

e.- Art. 60.1 del Reglamento : contiene conceptos inequivocos con respecto a la obligatoriedad del Ayuntamiento de preservar y proteger al funcionario respecto a cualquier conducta contraria a la dignidad e intimidad. Art. 63.1LFCE

f.- Art. 63 y 64 del Reglamento : No se ajustan a la naturaleza civil del Cuerpo de Policia Local establecida en el art. 52 LOFCSE , ni al art. 2 de la Ley 16/1991 , ni al art. 1 del Reglamento , puesto que la policia local es un cuerpo jerarquizado pero de naturaleza civil y no militar.

g.- Art. 65 del Reglamento : la referencia a las necesidades del servicio es tendenciosa y equívoca por cuanto el calendario se conforma anualmente de acuerdo con las necesidades del servicio.

h.- Art. 87 del Reglamento : este articulo produce discriminación por razon de sexo, puesto que es atentario a la dignidad, derecho a la propia imagen e intimidad del funcionario.

i.- Art. 97 y 154 del Reglamento : el regimen disciplinario y la responsabilidad del funcionario ya está regulada por otras normas de carácter superior al Reglamento sin que en modo alguno puedan contrariarse dichas normas ni expandirse el derecho sancionador.

Segundo

La representación procesal del Excmo Ayuntamiento de Mataró formula contestación a la demanda manteniendo que :

a.- Extemporaneidad e inadmisibilidad del Recurso contencioso-administrativo. El recurso se interpuso en fecha de 21.7.2003 cuando se había publicado el 16.12.2002 en el BOP.

La LRJPAC proscribe de forma taxativa en el art. 107.3 la interposición de recursos contra los actos generales, y , todo ello, la Junta de Personal y CSI-CSIF interpusieron Recursos de reposición contra la aprobación definitiva.

Tambien hubiera cabido a los interesados la interposición del recurso "per saltum".

b.- Art. 13 : no regula ningun proceso de cobertura de puestos de trabajo, limitandose a recoger la potenciación de la especialización y la mejora en la calidad del servicio, sin perjuicio de la polivalencia de los funcionarios policiales.

c.- Art. 17 : la previsión de un archivo de la Policia Local donde figure el expediente personal de los integrantes del Cuerpo no vulnera ningun precepto normativo. Esta previsión se limita a razones de organización municipal y a constituir un archivo especializado en la propia Policia Local. Debe tenerse en cuenta que es un cuerpo integrado por más de 150 funcionarios , 1/3 de la plantilla municipal, por lo que desde el punto de vista de eficacia, y organización de los recursos de un servicio con tan elevado numero de integrantes, es absolutamente coherente la previsión de un archivo armonizado pero con autonomia en su conformación.

d.- Art. 29 y 30 : la provisión de destinos fijados en el Reglamento no vulnera normativa alguna. No

existe argumentación alguna.

e.- Art. 52 : la naturaleza de las funciones de la Policia Local comportan y comprende la prestación de funciones desde asistenciales, hasta de policia judicial. Se reconoce el derecho a la compensación pertinente.

f.- Art. 60.1 : las acciones del Ayuntamiento son de apoyo y acompañamiento a las que el Agentes de policia pueda ejercer como perjudicado por el mal uso de una imagen.

g.- Art. 63 y 64 : la expresión de los articulos son reflejo de respeto y subordinación de los Agentes a las autoridades y a los símbolos de identidad reconocidos normativamente, como himnos y banderas y personalidades.

h.- Art. 65 : la finalidad es notificar cada año a cada agente su calendario laboral.

i.- Art. 87 : No infringe el derecho fundamental a la propia imagen. Responde a la finalidad de autoorganización.

j.- Art. 97 y 154 : no resulta contrario a normativa alguna limitandose en función del objeto a proteger, a reglamentar de forma exhaustiva y por razones de seguridad juridica, de un lado el regimen de perdida o sustracción de vestuario y equipo y de otro , la perdida o deterioro del material e instalaciones.

Tercero

Con carácter previo al analisis de la controversia procede resolver la causa de inadmisibilidad planteada por el Excmo Ayuntamiento de Mataró por cuanto de estimarla impediria un pronunciamiento en cuento al fondo.

Efectivamente, el art. 107.3 primer parrafo de la Ley 30/92 al regular los recursos administrativos, establece que contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa. Por tanto, y visto que la publicación de la Disposicion normativa en el BOP no hace indicación alguna del agotamiento de la via administrativa y la apertura de la via jurisdiccional para su revisión, y que ante la interposición de un recurso de reposición la actuación administrativa procedente era la inadmisión del mismo por la Administración , sin que ésta hiciera tal manifestación, y unicamente hubiera silencio, hay que concluir que tal cumulo de errores por parte de la Administración demandada no lo pueden ni deben sufrir los interesados o ciudadanos, carentes de información relativa al regimen de recursos, tanto en el propio instrumento normativo como al plantear un indebido recurso de reposición a pesar del contenido del art. 116 LRJ-PAC 30/92, 26 noviembre , pues aceptar lo contrario y trasladarlo a los interesados seria tanto como aceptar una interpretación abiertamente contraria al principio "pro actione" que, como es sabido,constituye la directriz en el examen de la admisibilidad o no de los recursos administrativos o judiciales.

Cuarto

Procede por tanto, entrar en la tematica juridico-material planteada con respecto al Instrumento normativo que regula la Policia Local de Mataró.

Se plantea en primer lugar la nulidad del art. 13 del Reglamento que regula la forma de organizar internamente el cuerpo policial municipal pretendiendo una especialización y formación continua igualitaria para los miembros...

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