STSJ Galicia , 25 de Octubre de 2005

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2005:3350
Número de Recurso4217/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 4217/2005 interpuesto por Dª. Antonieta

contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. DOS de PONTEVEDRA siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 207 y 209/05 se presentó demanda por Dª. Antonieta en reclamación de DESPIDO siendo demandado el ARGENTEX CONFECCIONES, S.L. en su día se celebró acto de vista, con intervención el FOGASA, habiéndose dictado sentencia con fecha 15 de junio de 2005 por el Juzgado de referencia que estimó la excepción de caducidad, desestimando la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1 °-.La demandante, Dª Antonieta , DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa "Argentex Confecciones S.L." desde el 26 de enero de 2004, con categoría profesional de Especialista de Confección y salario mensual de 790,80 euros (26,36 euros diarios) incluido el prorrateo de pagas extras. 2°-. Desde el mes de febrero de 2004 la empresa ha dejado, de. ,abonar el salario a la trabajadora. 3°-. En el mes de Octubre de 2004 la empresa comunicó a los trabajadores que se iba a producir un cambio de local, trasladándose la empresa a Rúa Tres, Bergazos - 36500 Lalín (Pontevedra), colaborando las trabajadoras en el traslado de la maquinaria y del resto del material de la empresa. 4°.- La empresa, con motivo del traslado, pactó con sus trabajadoras el disfrute de las vacaciones (30 días) a partir del 3 de noviembre de 2004. 5°.- Desde el día 4 de diciembre de 2004 la empresa no ha facilitado ocupación alguna a latrabajadora. 6°.- La demandante causó baja en la Seguridad Social en fecha 31 de enero de 2005. 7°.- La actora no ostenta ni ha ostentado la representación de los trabajadores ni la condición de delegado sindical. 8°-. En fecha 21 de marzo de 2005 se tuvo por intentado y sin efecto el acto de conciliación por despido ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación celebrado en virtud de papeleta de conciliación presentada el 11 de marzo de 2005.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la excepción de caducidad debo desestimar y desestimo la demanda de despido interpuesta por de Dª Antonieta contra ARGENTEX CONFECCIONES S.L. a la que, sin entrar en el fondo del asunto, absuelvo de las pretensiones de la demanda. Que desestimando la demanda de resolución de contrato interpuesta por de Dª Antonieta contra ARGENTEX CONFECCIONES S.L. debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones de la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora la Sentencia desestimatoria de su demanda, postulando su nulidad -a través del artículo 191.a LPL - por tres causas: la infracción del artículo 81 LPL , la de los artículos 218 LEC , 97.2 LPL y 24 CE en relación a una posible falta de motivación, y la de los mismos artículos, pero en relación a una incongruencia omisiva; instando la modificación -vía artículo 191.b LPL - de dos ordinales; y denunciando la infracción -por el cauce del 191.c- del artículo 50 ET .

SEGUNDO

El primero de ellas (infracción del artículo 81 LPL ) es una petición de nulidad fundamentada no en que dicha conciliación no se haya llevado a cabo, sino en que la Magistrada de Instancia expresó en el FJ Tercero que la demanda instando la resolución del contrato "no fue precedida del preceptivo acto de conciliación", desde luego, el motivo así planteado es absolutamente improsperable, ya que -independientemente de que se haya tenido lugar o no- la Letrada actora olvida dos cosas obvias, primero, el motivo fundamental de la desestimación de la pretensión ha sido que la acción ha caducado y la acción de resolución ex artículo 50 era inoperable, pues ya había sido despedida; y segundo, es criterio jurisprudencial de pacífica aceptación el que el recurso de Suplicación se da contra el fallo y no contra no contra los concretos razonamientos de la sentencia (así, SSTS 22/01/79 Ar. 216 y 24/01/80 Ar. 619 ; SSTSJ Galicia 19/01/02 R. 6063/01, 19/04/99 R. 1525/96, 15/02/99 R. 775/96, 21/01/99 R. 289/96, 22/10/98 R. 3732/98, 21/02/97 R.1588/94, 21/11/96 R. 4888/96 y 14/04/92 AS 2060 ), que debe confirmarse o revocarse en función de su exclusiva parte dispositiva.

TERCERO

1.- Tampoco es viable la pretendida falta de motivación de la decisión. Como ya hemos indicado en otras ocasiones (así entre otras, SSTSJ Galicia 12/07/05 R. 667/03, 05/07/05 R. 799/03, 14/06/05 R. 5021/04, 10/05/05 R. 5529/02, 29/04/05 R. 1409/05, 26/04/05 R. 1277/05, 10/03/05 R. 344/05, 07/03/05 R. 435/05, 29/04/05 R. 1409/05, 17/02/05 R. 3941/02, 24/01/01 R. 2851/95, 03/11/00 4435/00 ,...), la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos [ SSTC 163/2000, de 12/Junio, F. 3; 214/2000, de 18/Septiembre, F. 4; 172/2004, de 18/Octubre , F. 3); aparte de que -en definitiva- el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos [ SSTC 112/1996, de 24/Junio, F. 2; 87/2000, de 27/Marzo, F. 6; 172/2004, de 18/Octubre , F. 3), precisándose que la obligación de motivar el factum en la sentencia actúa, de una parte para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa, y de otra como elemento preventivo de la arbitrariedad, "aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción" ( STS 11/12/03 Ar. 2577 [casación ordinaria])

En todo caso, lo anterior exigirá conocer tanto los presupuestos jurídicos de la decisión, como los fácticos sobre los que se proyectan las normas elegidas ( SSTC 58/1997, de 18/Marzo, F. 2; 25/2000, de 31/Enero , F. 2), poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional [ SSTC 196/1988, de 24/Octubre, F. 2; 215/1998, de 11/Noviembre, F. 3; 170/2000, de 26/Junio, F. 5; 68/2002, de 21/Marzo, F. 4; 128/2002, de 3/Junio, F. 4; 119/2003, de 16/Junio , F. 3 ( STC 172/2004, de 18/Octubre , F. 3). Hemos de reiterar -Sentencias citadas supra- que el derecho a la tutela judicial que imponen los artículos 120 CE , 259 y 372 LEC , y 97 LPL , ha de entenderse como el derecho del justiciable y de la propia comunidad a unaresolución jurídicamente fundada y a conocer las razones de la decisión judicial. La exigencia de motivar las decisiones es inherente a la potestad judicial (mezcla inseparable de auctoritas y de imperium: STC 159/92, de 26/Octubre ) y descansa - STC 22/1994 (27/Enero )- sobre una serie de finalidades que son esenciales, tanto si se las contempla desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como si se hace desde la propia esencia de la función jurisdiccional; finalidades que, con palabras de la STC 55/1987 , consisten en (a) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores; (b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecta a los derechos de un ciudadano; y (c) mostrar el esfuerzo realizado por el Tribunal para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, lo que sólo puede lograrse "si la sentencia hace referencia a la manera en que debe inferirse de la Ley la resolución judicial, y expone las consideraciones que fundamentan la subsunción del hecho bajo las disposiciones legales que aplica".

Y precisamente por ello, ha de rechazarse únicamente lo que puede calificarse como mera declaración de conocimiento o como simple "emisión de una declaración de voluntad", que sería una proposición apodíctica (así, la STC 159/92, de 26/Octubre ), pero no la escueta fundamentación de la sentencia ( STC 154/95 ), pues aunque desde la más pura técnica procesal resulte deseable una fundamentación detallada que exprese el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión y sea igualmente plausible una descripción exhaustiva de lo que se considera probado ( STC 27/93, de 25/Enero ), la obligada tutela se satisface cuando simplemente se expresa con claridad el motivo que lleva a resolver la pretensión (así, SSTC 116/86, de 08/Octubre, 13/87, de 05/Febrero, 55/87, 75/88, de 25/Abril, 13/89, de 05/Febrero, 36/89, 14/91, de 28/Enero, 34/92, 22/94, de 27/Enero, 27/93, de 25/Enero, 304/93, de 25/Octubre, 58/94, de 28/Febrero, 192/94, de 20/Junio ,...), siendo así que el citado derecho fundamental no impone servilismo a las alegaciones de las partes, ni hace exigible una respuesta pormenorizada a los argumentos de los litigantes - SSTC citadas supra -. Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo ( STC 154/95 ; STS 30/09/03 Ar. 7450 ) y, por otro, que no es necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes ( STC 36/1989 ; STS 30/09/03 Ar. 7450 ).

  1. - En concreto y para lo que aquí interesa, en los FJ de la Sentencia se ha expresado con suficiente claridad cuál es el argumento principal (caducidad) y los secundarios que en apoyo de aquél (despido tácito, inoperancia de la...

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