STSJ Cataluña 5971/2005, 8 de Julio de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2005:15091
Número de Recurso3677/2005
Número de Resolución5971/2005
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5971/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Blondeau Euroindex, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 15 de noviembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 575/2004 y siendo recurrido/a Lorenza y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de agosto 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por Dña. Lorenza contra Blondeau Euroindex S.L. debo declarar y declaro nulo el despido de que ha sido objeto la demandante, y condeno a la demandada a readmitirla inmediatamente en las condiciones de trabajo acreditadas y meritadas por aquel y a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 30- 7-04 hasta aquella en que se lleve a cabo la readmisión regular, a razón de 22,34 euros diarios. Y condeno al Fondo de Garantía Salarial como responsable subsidiario, al pago de la indeminizacion y salarios de trámite que puedan resultar delprocedimiento, para el caso de insolvencia empresarial, con los límites legales a su cargo":

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. ) La demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la edición y distribución de un catálogo profesional para la industrial de la construcción desde mayo 03 realizando fundamentalmente trabajos y funciones comerciales y de marketin, y debiendo percibir como salario minimo 572,60 mensuales con inclusion de pagas extras, percibiendo ademas efectivamente durante los 15 meses comprendios entre mayo 03 y julio 04 la cantidad de 1.463,00 euros en concepto de comisiones . El centro de trabajo donde prestaba los servicios está ubicado en la calle provenza 326 pral 1ª de Barcelona, sin perjucio de que en ocasiones realizara salidas para visitar a algunos clientes. El horario de trabajo de la demandante era de 9 a 18 horas parando entre las 14 y 15 horas para comer, de lunes a viernes. La actora es extranjera sin tener regularizada su sresidencia en España. (resulta todo ello de la valoración conjunta y crítica de la confesión de ambas partes y de los documentos obrantes a los folios 38, 48, 49 a 51 y 55 a 74, junto con el razonamiento que despues se expondra)

  2. ) La empresa le comunicó verbalmente el pasado 30-7-04 que ya no fuera mas a trabajar. (Resulta de la valoración conjunta y crítica de la confesión de ambas partes).

  3. ) La actora agotó sin éxito en tiempo y forma el preceptivo trámite de conciliación adminsitrativa (folio 15)

  4. ) No ostentaba el dia 30-7-04, ni tampoco con anterioridad cargo de representación legal o sindical (Resulta de la propia demandada)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Blondeau Euroindex S.L, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Lorenza a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa demandada el desfavorable pronunciamiento judicial que, estimatorio de la pretensión deducida en su contra, declara "nulo el despido de que ha sido objeto la demandante", con efectos del 30 de julio de 2004 y las consecuencias económico-laborales inherentes a su decisión. Recurso que aquélla formaliza reiterando, en su suplico, la rechazada excepción de incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción para conocer de tal litigiosa cuestión (al negar la preexistencia de relación laboral entre los colitigantes); negando, de forma subsidiaria, que se hubiera producido el despido por el que se acciona.

Tratándose de una cuestión de orden público, la alegada excepción de incompetencia de la jurisdicción social debe ser resuelta por la Sala sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, ni someterse a los limites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia; en consecuencia, con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para, de esta forma decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes (STS 23 de octubre de 1989, 24 de enero, 5 de marzo, 6 de abril, 17 de mayo y 11 de julio de 1990, entre otras).

SEGUNDO

Recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de octubre de 2000 (con cita de las de 14 de febrero 1994, 10 de abril y 20 de septiembre de 1995, 22 de abril de 1996, 28 de octubre de 1998, 15 de junio 1998, 20 de julio de 1999 y 29 de diciembre de 1999) que la dependencia o subordinación -entendida como situación del...

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