STSJ Castilla-La Mancha 1317/2006, 31 de Julio de 2006

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2006:2230
Número de Recurso481/2006
Número de Resolución1317/2006
Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1317

En el Recurso de Suplicación número 481/06, interpuesto por ALOMOTOR S.L. y MOSAUTO S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 20 de septiembre de 2005, en los autos número 332/05, sobre despido, siendo recurridos DOÑA Lidia , DON Jesús María y DON Miguel .Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Doña Lidia , D. Miguel y D. Jesús María en materia de despido contra las empresas Alomotor S.L. y Mosauto S.L.,DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO DE LOS REFERIDOS ACTORES, condenando solidariamente a las demandadas a que en el plazo de cinco días opten ante este Juzgado de lo Social entre la readmisión de los demandantes o el abono de:

1)A Doña Lidia una indemnización de 54.166,98 euros (tope máximo), y en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 6 de mayo de 2005, a la fecha de notificación de esta resolución, a razón de 42,98 euros diarios.

2) A Miguel una indemnización de 21.277,42 euros, y en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 6 de mayo de 2005, a la fecha de notificación de esta resolución, a razón de 36,14 euros diarios.

3) A D. Jesús María una indemnización de 54.882,66 euros (tope máximo), y en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 6 de mayo de 2005, a la fecha de notificación de esta resolución, a razón de 43,55 euros diarios."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

La actora, Doña Lidia ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Alomotor S.L. desde el 1-6-73 con la categoría profesional de oficial administrativo, en virtud de relación laboral indefinida, percibiendo un salario mensual bruto, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.289,69 euros.

El demandante D. Jesús María ha venido prestado servicios por cuenta y orden Almotor S.L. desde el 1-6-76 con la condición de trabajador fijo, con la categoría de conductor, y un salario mensual bruto, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.306,73 euros.

El actor D. Miguel ha venido prestando servicios por cuenta y orden Alomotor S.L. desde el 3-4-92 con la condición de trabajador fijo, con la categoría de auxiliar administrativo, y un salario mensual bruto, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.084,32 euros.

SEGUNDO

Con fecha 6 de mayo de 2005 se notifica a los demandantes cartas que obran en autos y se dan por reproducidas en las que en síntesis se comunica su despido a partir de esa fecha por causas objetivas, motivada fundamentalmente por el desequilibrio económico de la empresa, en función de las pérdidas que resultan de los libros contables, al haberse perdido la concesión que unía a la empresa con Nissan Motor Ibérica S.A. según rescisión de 30 de septiembre de 2003. Se pone a disposición de los mismos la indemnización legal prevista, y una suma de sustitución del preaviso.

TERCERO

Según las Cuentas Anuales de la empresa Alomotor S.L. el año 2002 se cerró con pérdidas de 46.149 euros, el año 2003 con ganancias por 154.201 euros y el año 2004 con pérdidas de 327.083 euros. Los gastos de personal en el volumen de gastos totales del año 2004 suponen 457.027 euros, lo que supone un 12,27 sobre los costes totales de la empresa. El coste total de los salarios y cuotas de Seguridad Social de los trabajadores demandantes representa el 1,56 % sobre el volumen de gastos totales.

D. Leonardo , administrador solidario, percibe un salario mensual de 4.459,50 euros. Su esposa, Doña Beatriz , también administradora solidaria, recibe un salario mensual de 1.528,98 euros. En el mes de abril de 2005 el Sr. Gabriel , vendedor, percibió incentivos por importe de 3.364,03 euros; el Sr. Andrés , vendedor, 3.064,70 euros; el Sr. Luis Carlos , director comercial, 5.824,22 euros; el Sr. Roberto , jefe de ventas, 5.291,76 euros.

En fecha 13-1-04 se contrató un peón.

Según organigramas aportados por la parte demandada la plantilla de trabajadores de Alomotor S.L. desde el 30-9-03 a 30-4-05 ha disminuido en 4 trabajadores.

CUARTO

La empresa Alomotor S.L: tiene como objeto social la compraventa de vehículos, maquinaria y elementos de transporte, y la prestación de servicios para los mismos; y compraventa de mobiliario, maquinaria de oficina e informática. Son administradores solidarios D. Leonardo , Doña Beatriz y

D. Leonardo . El domicilio social esta sito en Crta N-401 Km.63,300 en Olías del Rey.

La empresa Mosauto S.L. tiene como objeto social la compraventa, instalación, taller y representación comercial de automóviles, motocicletas, tractores y cuantos vehículos de motor objeto de la compraventa. Son administradores solidarios D. Leonardo , Doña Beatriz y D. Leonardo . El domicilio social está sito en Crta N-401 km 63,350 en Olías del Rey.

Ambas mercantiles tienen idénticos socios, coincidentes con los administradores.

Los oficiales mecánicos de Alomotor S.L. realizan trabajos en Mosauto S.L. D. Jesús María y D. Miguel han comparecido en la I.T.V. de Toledo para realizar revisiones de vehículos, tanto usados, como nuevos transformados, de las marcas Nissan y Mitsubishi.

La empresa Mosauto S.L. contrató a dos auxiliares administrativos en fecha 15-2-05 y 11-10-04. No cuenta con oficiales mecánicos.

QUINTO

Los trabajadores perciben prestación de desempleo por importe de 845 euros mensuales. Ya han recibido cantidades de la empresa en concepto de indemnización y liquidación.

SEXTO

Los demandantes no ostentan ni han ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO

Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en tiempo hábil, teniéndose por intentado sin avenencia y sin efecto en período hábil.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconformes las demandadas con la sentencia de instancia, que estimando la demanda interpuesta declaró la improcedencia del despido de los actores, formulan recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el Derecho.

Así, el motivo primero pretende, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de Hechos Probados, solicitando que se modifiquen los Hechos Tercero (párrafos primero y segundo) y Cuarto, dándoles la redacción que propone. A ello se oponen los actores en su escrito de impugnación por las razones aducidas en el mismo.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 191 de la LPL , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL.

  2. - Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado, y por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que el error de derecho en la apreciación dela prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 191 c) LPL , y que, en lo que respecta al error fáctico, que ha de denunciarse por el cauce del artículo 191 b) LPL , no es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a quo", a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (STS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de...

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