STSJ País Vasco 285/2013, 3 de Mayo de 2013

PonenteANTONIO GUERRA GIMENO
ECLIES:TSJPV:2013:1904
Número de Recurso531/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución285/2013
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 531/2010

SENTENCIA NUMERO 285/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. ANTONIO GUERRA GIMENO

    MAGISTRADOS:

  2. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

    Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

    En la Villa de Bilbao, a tres de mayo de dos mil trece.

    La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 22-2-10 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 502/2008, en el que se impugna, esestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada ante Osakidetza en concepto de responsabilidad patrimonial.

    Son parte:

    - APELANTE : María Consuelo y Debora, dirigidos por el Letrado D. JAVIER ARECHABALETA UNZUETA.

    - APELADO : SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SÍMÓN y dirigido por el Letrado D. ANTONIO MIGUEL RODRÍGUEZ ALVAREZ.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GUERRA GIMENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por María Consuelo

y Debora recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se declare haber lugar a la responsabilidad patrimonial de la administración demandada, Servicio Vasco de Salud-Osakidetza en los términos interesados en el súplico del escrito de demanda.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificado por la apelada la oposición .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 9/4/2013, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto de la apelación.

En el presente proceso se enjuicia el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Consuelo Y Debora contra la sentencia dictada con fecha de 22 de febrero de 2010 2008 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de los de Vitoria recaída en los autos del recurso contenciosoadministrativo registrado con el número 502/2008.

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los apelantes contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada ante Osakidetza en concepto de responsabilidad patrimonial.

  1. Razón de decidir de la sentencia dictada en la instancia.

    En lo que interesa al presente recurso, la sentencia de instancia declara al valorar la prueba pericial judicial practicada que:

    seguía persistiendo pues es la consecuencia de un círculo vicioso, Intervención-Adherencias-Intervención. Es un problema frecuente y dificil de resolver. La presencia de adherencias no es motivo para ser operado un paciente puesto que después de una intervención abdominal siempre se forman. El Paciente entra en quirófano, el 22 de Marzo de 2007, para una adenomectomía retropúbica que no se lleva a cabo por producirse una complicación digestiva, una perforación de un asa de intestino delgado. El Equipo Quirúrgico repara la lesión mediante una sutura intestinal directa y suspende la Cirugía Urológica. El motivo de la complicación está relacionado con el Síndrome Adherencial comentado y que presentaba el Paciente. Un asa de intestino delgado esta interpuesta con la cara anterior de la vejiga, órgano extraperitoneal, es decir que anatómicamente no se encuentra en cavidad abdominal. El Síndrome Adherencial no puede se objetivado con las Técnicas de Imagen salvo que este sea responsable de una oclusión intestinal. El paciente cuando fue intervenido no presentaba esta complicación, por lo que la TAC no hubiera puesto de manifiesto las adherencias existentes.

    Los Urólogos eran conscientes de ellas pero no por ello podía ser evitada la complicación digestiva. En el Historial del Paciente se recogen los informes de algunos TAC, que eran completamente normales, a pesar de presentar el Paciente el Síndrome Adherencial previamente a la realización de dicha Técnica de Imagen. Y en el acto de ratificación judicial del anterior informe, el perito reconoció que no ha habido un diagnóstico erróneo ni infracción de la lex artis médica.

    Respecto a la pretendida falta de consentimiento informado previo suficiente por parte del paciente, se debe afirmar que la misma no concurre, pues el mismo consta expresamente en documentos contenidos en el expediente administrativo (folios 26 y 86), en los que, además de contenerse la firma del paciente, consta expresamente que la intervención de Adenomectomía o Prostatectomía Abierta es una intervención de "riesgo moderado", con un índice de mortalidad que puede llegar según los casos hasta un 5% de las intervenciones, lo que deja de manifiesto que el paciente era conocedor del riesgo que entrañaba la operación a la que se iba a someter.

    ... La elección de la técnica de adenomectomía retropúbica o prostatectomía abierta, dados los antecedentes del paciente y las alternativas existentes, era la técnica más adecuada para abordar la dolencia que aquejaba al paciente, hiperplasia benigna de próstata, y ello por el gran tamaño que presentaba su próstata (sobre 60 gr) -lo cual le generaba enormes dificultades en su vida diaria, sobre todo a la hora de efectuar la micción- conclusión refrendada por las declaraciones de la Dra. Teodora, testigo-perito, y del Dr. Maximo .

    La finalidad de la intervención, las alternativas y los riesgos propios de la misma (calificada como de "riesgo moderado", con un índice de mortalidad de hasta un 5%) fueronconveniente y suficientemente explicados al paciente y aceptados por el mismo, como así consta en la hoja de consentimiento informado de 20 de diciembre de 2006, folios 26 y 86 delexpediente administrativo (que es, además, el estándar utilizado a nivel nacional, según señala el perito Dr. Fructuoso en el folio 10 de su Informe). Los antecedentes del paciente y, en especial, el haberse practicado al mismo numerosas intervenciones en la zona abdominal fueron tenidos en cuenta a la hora de ir a practicar la intervención de la Adenomectomía, como así lo demuestra, no sólo la propia declaración de la testigo-perito, Doña. Teodora, sino también la declaración de otros dos doctores, Don. Fructuoso (folio 4 de su informe), y del Dr. Maximo . La realización de más pruebas de carácter técnico, como el TAC al que alude la parte actora, para determinar la concreta localización de las asas intestinales que pudieran existir en el paciente, de una parte, no devenía necesaria por haberse realizado las anteriores intervenciones en la zona intraperitoneal y no en la zona extraperitoneal, que es la que se abordaba con la intervención quirúrgica practicada por Doña. Teodora en el Hospital de Galdakao, como así lo reflejan el Dr. Fructuoso (folio 4 de su Informe), el Dr. Maximo en respuestas a las preguntas de la parte actora, y la propia Dra. interviniente, y, de otra parte, pues, aun practicándose esa prueba del TAC, la misma no hubiera dejado de manifiesto la presencia de asas intestinales en el paciente en la zona extraperitoneal, como así lo expone el Dr. Maximo en el folio 15 de su informe, quien considera que ello sólo se reflejaría de haber algún tipo de oclusión intestinal asociada a esa asa intestinal, o el Dr. Fructuoso, quien, a preguntas del la parte actora, expone sus dudas de que un TAC hubiera aportado algo sobre la concreta localización de las asas intestinales, considerándolo innecesario, en todo caso.

    El propio abordaje de la intervención que realizó Doña. Teodora, al efectuar una incisión de la fascía tranvesalis a 1 cm del pubis, denota un especial cuidado y la adopción de las máximas medidas de precaución para evitar perforaciones de asas intestinales, como así se deduce de las declaraciones de la Testigo-perito, Doña. Teodora, de las declaraciones del Dr. Fructuoso (folio 4 de su informe) y de las del Dr. Maximo . Una vez se produce la perforación subcentimétrica del intestino, Doña. Teodora, tras efectuar consulta con otro cirujano, decide concluir la intervención quirúrgica programada, procediendo a la sutura de dicha perforación, sin incidencias reseriables sobre esta sutura, según el testimonio de Doña. Teodora y del Dr. Maximo . En todo caso, la perforación del intestino en las intervenciones urológicas no es una cuestión infrecuente en las mismas, ni tampoco se considera de especial gravedad "per se" ni a los efectos de incidir en una mayor probabilidad de contraer una infección nosocomial, como así se deduce de las declaraciones de la Testigo-Perito, Doña. Teodora, de las declaraciones del Dr. Fructuoso (folio 7 de su informe, quien viene a manifestar que precisamente le sorprende que se abortase la intervención por una complicación que sólo excepcionalmente conlleva problemas) y de las del Dr. Maximo .

    Conforme a la prueba documental practicada, consistente en el informe emitido por el Hospital de Galdakao-Usansolo respecto a la incidencia en el mismo de infecciones de carácter nosocomial, cabe deducir que la situación séptica del instrumental y del quirófano en el que se realizó la intervención era...

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