STSJ Comunidad de Madrid 309/2014, 23 de Abril de 2014

PonenteMANUEL RUIZ PONTONES
ECLIES:TSJM:2014:4471
Número de Recurso1828/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución309/2014
Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.079.00.4-2012/0018236

Procedimiento Recurso de Suplicación 1828/2013-T

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Despidos / Ceses en general 1206/2012

Materia : Despido

Sentencia número: 309/2014

Ilmos. Sres

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. MANUEL RUIZ PONTONES

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a veintitrés de abril de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1828/2013, formalizado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de INSTITUTO CERVANTES, contra la sentencia de fecha 9 de Mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1206/2012, seguidos a instancia de Dña. Rosa frente a INSTITUTO CERVANTES, en reclamación por Despido, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: .

PRIMERO

La demandante Rosa con D.N.I. NUM000 ha prestado servicios laborales por cuenta y órdenes de la entidad demandada INSTITUTO CERVANTES, con antigüedad de 1-9-2009, ostentando la categoría profesional de Director de Centro en el exterior últimamente en el Centro de Utrecht con un salario bruto anual de 88.787,18.- euros y mensual de 6.859,22.- euros, desglosado en salario base 2.417,94.-euros por 14, Complemento índice poder adquisitivo 1.717,95.- euros por 12 y Complemento desplazamiento

2.723,33.- euros por 12. -nóminas.

SEGUNDO

La relación laboral se instrumentó mediante contrato de de Alta Dirección al amparo del RD 1382/85 de 1 de agosto, el cual por obrar en autos -doc. 6 actora- se da aquí por reproducido a efectos de integrar este hecho probado.

En anexo firmado el 27-7-2009 las partes modificaron la cláusula 3 del contrato acordando "Tratándose de cargo de confianza, y por tanto, de libre designación, la duración del presente contrato estará vinculada al mantenimiento del nombramiento que es causa del mismo.

Asimismo con fecha 31-7-2009 por el Instituto Cervantes se comunicó a la actora que en caso de cese acordado por el Instituto que no tenga causa en incumplimiento contractual por el directivo, la indemnización será la prevista en el art 56 del ET con el límite de 12 mensualidades incluido el posible preaviso incumplido.

TERCERO

Con fecha 28-7-2009 la Directora del Instituto Cervantes otorgó a la actora poderes notariales para que en nombre y representación del Instituto Cervantes asuma las facultades de:

-Coordinar las actuaciones del Instituto Cervantes, en su Centro de Utrecht.

-Abrir, previa suscripción del correspondiente contrato, y gestionar las cuentas bancarias.

-quedando sometido a la autorización previa y por escrito de la Sede, la contratación de las obras, arrendamientos, servicios, suministros e instalaciones cuyos importes superen los 60.101,21.- euros, así como la contratación o formalización de cualquier tipo de colaboración en materia de personal sometido a la legislación laboral.

-Liquidación de nóminas del personal de plantilla fija que pueda encomendarle el Instituto.

Se da por reproducido el Doc. 5 de la demandada a efectos de integrar este hecho probado, donde constan las facultades conferidas.

La actora tenía pasaporte diplomático.

CUARTO

Por Resolución de 12-7-2012 del Director del Instituto Cervantes se acuerda el cese de la actora como Directora del centro de Utrecht con efectos de 31-8-2012 por desistimiento percibiendo por ello la cantidad de 6.306,49.- euros en concepto de indemnización.

QUINTO

La actora antes de ser contratada por el Instituto Cervantes prestaba servicios como Profesora contratada como Doctora en la Universidad Rey Juan Carlos pasando desde el 1-1-2009 a situación de excedencia voluntaria con reserva de puesto.

SEXTO

Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

Que estimando la demanda interpuesta por demandante Rosa y de otra como demandado INSTITUTO CERVANTES debo declarar y declaro improcedencia del despido causado a la demandante con efectos de 31-8-2012 y en consecuencia condenar a la entidad demandada a que en el plazo de 5 días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de la trabajadora en las condiciones anteriores fijadas en esta sentencia o el abono de una indemnización en cuantía de 39.345,69.- euros, con descuento de la percibida.

El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. En caso de optar por la readmisión el trabajador tendrá derecho a salarios de tramitación a razón de 243,25.- euros día

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o por comparecencia ante la oficina del Juzgado dentro del plazo de 5 días desde la notificación de esta resolución sin esperar a la firmeza.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO CERVANTES, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23 de Abril de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que califica la relación laboral de la actora como ordinaria o común, no de alta dirección, y declara que el desistimiento empresarial constituye un despido improcedente al carecer de causa justificadora, la Abogacía del Estado interpone recurso de suplicación formulando cinco motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

En el primer motivo, al amparo del artículo 193 B) de la LRJS, interesa la revisión del hecho probado primero al considerar que no debe incluirse el complemento por desplazamiento. La revisión no puede prosperar porque debió proponer que se incluyera la retribución mensual desglosada por conceptos salariales para posteriormente, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, razonar porque considera que no debe incluirse el complemento por desplazamiento en el módulo salarial para calcular la indemnización.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción del artículo 1 del RD 1382/82, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de alta dirección, de la disposición adicional 8ª del Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero y el artículo 21.4 del Real Decreto Ley 1526/1999 y artículo 26 del ET, así como la jurisprudencia sin que constituya la misma las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, a tenor del artículo 1.6 del Código Civil . En síntesis señala que los poderes notariales otorgados a la actora para la realización de una serie de facultades coinciden con los que con carácter general se otorgan a los Directores de Centros en el Exterior dada la homogeneidad de sus funciones y que la solución de la Sala debe ser idéntica a la que se dio al Director del Centro Exterior en Praga en que se concluyó que la relación laboral era especial y conforme a derecho el cese realizado. En el tercer motivo expone que la sentencia de instancia desconoce la flexibilización del concepto de alta dirección en su aplicación al ámbito de las Administraciones Públicas en general o del sector público en particular, exponiendo que el artículo 13 del EBEP define el personal directivo por referencia al ejercicio de funciones directivas para cuya concreción se remite a normas administrativas, y que el RD 451/2012 ha introducido un concepto más amplio del personal de alta dirección en el sector público. En el cuarto motivo denuncia infracción del artículo 21.4 del RD 1526/1999, de 1 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Instituto Cervantes y que la actora dependía directamente de la directora del Instituto Cervantes, que tiene la condición de alto cargo y máxima responsable del Instituto Cervantes. En el quinto motivo señala que de reconocerse el carácter especial de la relación laboral que ostentaba la demandante, procedería la revocación del montante indemnizatorio porque el salario regulador sería 4.624,33 euros ya que el...

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