STSJ Comunidad de Madrid 350/2014, 11 de Abril de 2014

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2014:4423
Número de Recurso1615/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución350/2014
Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2012/0002587

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1615/13

Sentencia número: 350/14

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a ONCE DE ABRIL DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1615/13, formalizado por el Sr/a. Letrado/a de la COMUNIDAD DE MADRID, en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de MADRID, en sus autos número 865/12, seguidos a instancia de Dª Tamara, Dª Celsa y Dª Margarita frente a la recurrente y a ASOCIACIÓN DE SERVICIOS ASER, LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL en la persona de D. Nicanor, PABMAR SERVICIOS SOCIALES S.L, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Las actoras prestan servicios con la categoría, antigüedad y salario mensual bruto con prorrata siguientes:

- Tamara, gerocultora, 10-10-07, 1.373 E.

- Celsa Terapeuta Ocupacional, 7-4-08, 1.617,60 E.

- Margarita, Conductora, 8-5-12, 315,68 E.

SEGUNDO

Las actoras prestaban servicios por cuenta y orden de la empresa Asociación de Servicios Aser S.L., en el centro de trabajo sito en el Centro de Día de Getafe, perteneciente a la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid. El día 1-6-12 se subrogó en los contratos de trabajo la empresa Pabmar Servicios Sociales S.L.

TERCERO

A las actoras se les adeuda el salario de febrero, marzo, abril y finiquito según el desglose del hecho tercero de la demanda.

CUARTO

El Centro de Día de Getafe pertenece a la Comunidad de Madrid que gestiona la explotación a través de contratas. El edificio, enseres e instalaciones son de titularidad de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid.

QUINTO

Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC celebrándose el acto sin efecto el 10-7-12.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por DOÑA Tamara, Celsa, Y DOÑA Margarita contra las empresas ASOCIACIÓN DE SERVICIOS ASER, LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL en la persona de D. Nicanor, PABMAR SERVICIOS SOCIALES S.L., y LA CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, habiendo sido parte también EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, CONDENANDO solidariamente a todas las codemandadas a abonar a las actoras las siguientes cantidades:

- DOÑA Tamara, 6.038,59 euros.

- Celsa, 6.407,76 euros.

- Y DOÑA Margarita, 301,32 euros.

Y en todos los casos, más el interés de mora del 10% de dichas cantidades".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 11 de julio de 2013 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 26 de marzo de 2014, señalándose el día 9 de abril de 2014 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la Comunidad de Madrid contra sentencia que estimó la demanda rectora condenando solidariamente a las codemandadas -entre ellas la recurrente- a abonar a las actoras las cantidades expresadas en el fallo, desplegando un exclusivo motivo en el que, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LJS, denuncia infracción del art. 42 ET, haciendo valer, en esencia de su alegato, no concurren los requisitos establecidos en el número 2 de dicho precepto para extender a ella dicha responsabilidad solidaria, toda vez, y como reconoce la resolución recurrida en su fundamento de derecho cuarto, no existe relación laboral de la parte actora con la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

Conforme dispone el art. 42.2 ET :

"El empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante los tres años siguientes a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones referidas a la Seguridad Social contraídas por los contratistas y subcontratistas durante el período de vigencia de la contrata.

De las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores responderá solidariamente durante el año siguiente a la finalización del encargo.

No habrá responsabilidad por los actos del contratista cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda, así como cuando el propietario de la obra o industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial" .

TERCERO

La descentralización o externalización del proceso productivo es un fenómeno organizativo empresarial que ha experimentado una importante intensificación debido, entre otras muchas causas, a la necesidad de lograr una mayor competitividad mejorando la relación calidad/precio, originando simultáneamente una expansión de la dimensión productiva empresarial y un adelgazamiento en sus estructuras, desvinculándose parte del proceso productivo del control directo del empresario que asume su resultado final.

Por contrata, externalización, outsourcing o descentralización productiva se entiende la relación establecida entre dos empresarios en cuya virtud uno de ellos (empresario principal o comitente) encarga a otro (empresario contratista) alguna o algunas tareas que el primero decide no realizar directamente. El contratista, a su vez, puede realizar el encargo por sí mismo o encomendarlo a un tercero.

El fundamento de la descentralización productiva lícita hay que encontrarlo en el artículo 38 de la Constitución de 1978 que garantiza la libertad de empresa dentro de una economía de mercado, y en la cual se integra la libertad de organización y dirección de la actividad productiva, en línea con el art. 1 del ET, así como en el principio de la división en el trabajo, lo que habrá de armonizarse con los derechos laborales, sindicales y de seguridad social de los trabajadores y precisarse para evitar que tal forma de actuación empresarial encubra una actuación en fraude de ley, esquivando su propia condición.

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