STSJ Comunidad de Madrid 231/2014, 18 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2014
Número de resolución231/2014

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0159420

Procedimiento Ordinario 1263/2010 *

Demandante: VODAFONE ESPAÑA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 231

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA (BIS)

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª Sandra María González de Lara Mingo

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Novena Bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso- administrativo nº 1.263/2.010, promovido por la procuradora doña María Jesús Gutiérrez Aceves, en nombre y representación de VODAFONE ESPAÑA, SAU, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 30 de junio de 2010, dictada en la reclamación 28/15482/07 promovida contra al acuerdo de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid por la que se practica la liquidación 001200703133, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por importe de 36.037,15 #..

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 30 de junio de 2010, dictada en la reclamación 28/15482/07 promovida contra al acuerdo de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid por la que se practica la liquidación 001200703133, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por importe de 36.037,15 #.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la procuradora doña María Jesús Gutiérrez Aceves, en nombre y representación de VODAFONE ESPAÑA, SAU, mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2010 en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora doña María Jesús Gutiérrez Aceves, en nombre y representación de VODAFONE ESPAÑA, SAU, presentó escrito el 8 de julio de 2011, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que se «(...) dicte sentencia por la que se declare nula la resolución del TEAR de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa número 28/15482/07 interpuesta por mi representada, así como la liquidación con con n° de justificante 200700032293L y clave de liquidación 0012007031336 emitida por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid por ser contraria a Derecho conforme a lo establecido en el art. 63 de la LRJAPPAC».

Mediante otrosí, en la medida que el art. 7.1 b) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Real Decreto Legislativo 1/1993), pudiera ser contrario al derecho Comunitario, interesó, si se considera necesario, el planteamiento de cuestión prejudicial.

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2011, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que « (...) dicte sentencia por la que sea desestimado en su integridad este recurso, confirmando en todos sus términos la legalidad de la resolución impugnada».

La COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos contestó a la demanda por escrito que tuvo entrada en fecha 21 de octubre de 2011 y en el que suplicaba a la Sala que dicte «(...) sentencia desestimatoria de la demanda del actor, con expresa imposición de costas».

QUINTO

Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 20 de abril de 2.012, se acordó recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A .

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día dieciocho de febrero de dos mil catorce, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González de Lara Mingo, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 30 de junio de 2010, dictada en la reclamación 28/15482/07 promovida contra al acuerdo de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid por la que se practica la liquidación 001200703133, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por importe de 36.037,15 #.

SEGUNDO

Pretende la recurrente la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.

A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales esgrime como motivos impugnatorios, los que a continuación resumimos:

  1. El primer y principal problema que plantea se refiere a la interpretación del art. 13.3.B) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados . Según VODAFONE ESPAÑA, SAU en la redacción vigente al momento del devengo el indicado precepto permitía utilizar el método de capitalización compuesta para determinar la base imponible del impuesto - con el que operó al autoliquidar-, método que tiene en cuenta el tiempo de duración de la concesión y se ajusta con más precisión al valor real; la recurrente considera que la reforma llevada a cabo en el art. 13.3.B) por la Ley 4/2008, admitiendo la capitalización compuesta, es meramente aclaratoria de la regulación anterior. En respaldo de ese criterio, acompañó un dictamen pericial, ratificado en presencia de la Sala, en el que se sostiene que el cálculo de la base imponible por el método de capitalización compuesta se ajusta a la redacción del art. 13.3.B) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la redacción vigente al momento del devengo.

  2. En segundo lugar, VODAFONE ESPAÑA, SAU discrepa de la calificación jurídica que ha de asignarse a la concesión administrativa de la que deriva la liquidación objeto de impugnación; en contra del parecer del órgano de gestión, corroborado por el TEAR de Madrid, de considerar que el derecho de explotación se refiere a un servicio, defiende que la naturaleza de concesión es la correspondiente al aprovechamiento de los bienes de dominio público. Esa distinta calificación llevaría a una diferente determinación de la base imponible del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

  3. En tercer lugar se refiere al recargo del 10%, contenido en la liquidación girada por el concepto de presentación extemporánea de la autoliquidación sin requerimiento previo ( artículo 27 de Ley General Tributaria ). Según la recurrente, como luego explicaremos con más detalle, la presentación de la autoliquidación del impuesto se realizó dentro de plazo a tenor del momento en que recibió la resolución que disponía la renovación de la concesión y toda vez que dicho documento ha de ser acompañado a la autoliquidación.

  4. Y por último, VODAFONE ESPAÑA, SAU defiende que el art. 7.1 b) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados vulnera los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva Autorización), que tienen efecto directo y contenido suficientemente claro para ser directamente aplicados por el Tribunal e impiden establecer gravámenes distintos a los contemplados en el precepto, que tienen carácter de máximos. No obstante, para el caso de que se albergase duda sobre su interpretación, procedería el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJCE, conforme al artículo 234 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea .

TERCERO

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