STSJ Andalucía 829/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2014:2262
Número de Recurso1895/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución829/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

Recurso.- 1895/13, sent. 829/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA Y CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veinte de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 829/14

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO DE EMPLEO Y DESARROLLO TECNOLÓGICO (IEDT), representado por el Sr. Letrado D. Fco. Javier Cano Leal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz en sus autos núm. 0226/12; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue codemandado, junto a la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁDIZ, por Dª. Concepción, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 26 de noviembre de dos mil doce se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, declarando nulo el despido, previa estimación de la falta de legitimación pasiva de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁDIZ.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La parte demandante tiene como antigüedad 18-5-2007; su categoría es la de Técnico Superior; ha sido cesada el 31 de mayo 2012, por carta en base las art. 52 letra e), por insuficiencia en la consignación presupuestaria.

Su salario a efectos de despido es de 86,31 euros por día o 2589,44 al mes(este es el salario a tiempo completo aunque tuviese reducción del art 37.5 ET, y cobrase.2.169,11 euros); no fue representante del personal.

El 15 de julio 2010 se transformó su contrato temporal anterior, en otro por tiempo indefinido. Las funciones hechas son : Impulso de proyectos y apoyo a la ejecución y fiscalización técnica, fomento y promoción de desarrollo local que hace el propio Instituto.

Su indemnización en carta era de: 6.860,32euros (doc 33 del demandado). La carta inicial indicaba

5.880,01 pero al final se le ingresan los 6.860,32 en total por este concepto.

SEGUNDO

La carta se entregó al 31 de mayo y se le ingresó la indemnización calculada por la empresa,el 25 de junio de 2012; y más tarde (6 de julio) otra cantidad menor alegando error .

La carta de despido indica que se le notifica la extinción del contrato por la causa objetiva del art. 52

e) del ET .... Porque ha existido una desestimación de la solicitud de las ayudas de la Orden del 21 de enero de 2004, de la Consejería de Empleo y D. T., dirigidas al fomento del desarrollo local tal y como regulaba el artículo 28. 2 de la citada orden y la ratificación verbal de dicha desestimación el 29 de mayo de mayo de 2012.. Ponemos a su disposición la indemnización de 22 días por año (se concreta su importe).... La relación

laboral quedará extinguida el próximo 31 de mayo de 2012; la carta está fechada el anterior día 30 de mayo.

El importe hay señalado se le ingresó al mes siguiente (25.6.12) y un resto el día seis de julio; junto con la liquidación de otros conceptos.

La reclamación previa es desestimada expresamente, como consta en autos.

TERCERO

No ha existido período de consultas ni se entregado previamente al cese documentación alguna a la parte demandante ni a sus posibles representantes. Se han cesado a la demandante y otras quince personas. Todos conocieron que se les cesaba porque la Junta de Andalucía-Consejería de Empleo no había prorrogado la subvención, que otros años había mantenido.

CUARTO

En el momento de cese la trabajadora se encontraba en la situación de reducción de jornada por permiso a causa de atención familiares.

QUINTO

Todos los contratos que tiene la demandante hacen referencia a la vinculación del mismo con las ayudas de la Orden de 21 de enero de 2004,de la Consejería de Empleo; el artículo 9 de la misma establece una serie de funciones generales relacionadas con la promoción de empleo y desarrollo local. La demandante realizó funciones referidas al fomento y promoción del empleo y del desarrollo local; específicamente sobre asistencia técnica, presupuestos de ejecuciones de obras, valoración de ofertas, informes de supervisión y similares.

SEXTO

El Instituto demandado había solicitado la prorroga de la subvención; el 15 de marzo de 2012 transcurre el plazo de tres meses sin que la Junta Andalucía contestase ; hoy día no existe tampoco contestación expresa.

SÉPTIMO

En Certificación del demandado aparecen dados de altas 67 personas que pertenecen a alumnado de Talleres para formación; también hay 18 interinos. En las presentes actuaciones de las 172 personas que aparecen en una certificación sobre la situación en fecha de cese (30.5.2012) como personas empleadas en Instituto demandado; 38 son funcionarios por lo que queda un resto de 134 personas. Si a estos le descontamos las 69 personas de los talleres, quedan 65 trabajadores por cuenta ajena. "

TERCERO

El IEDT codemandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido, declarado nulo por ser un despido colectivo realizado al margen de todo procedimiento ex art. 124 LRJS, se alza el IEDT codemandado por el cauce del apartado c) del art 193 LRJS denunciando la infracción del art. 124 LRJS, del art. 51, 52.e) ET, del art. 51.1 ET y de la cláusula PRIMERA del acuerdo de 15-6-10 de conversión del contrato temporal en indefinido a tiempo completo.

Argumenta que no se esta ante un despido por causa económica, organizativa, técnica o de producción sino ante un despido de carácter objetivo del art. 52.e) ET, que "el motivo de la extinción no fue otro que la ausencia de prórroga de la subvención que aportaba la Junta de Andalucía, que servía para financiar la contratación de los actores". Añade que no se ha superado el límite del número de trabajadores a que alude el artículo 51.1 ET porque hay que computar todos los trabajadores de la Diputación de Cádiz pues el IEDT "es un Organismo Autónomo de la Diputación Provincial de Cádiz". Continua la argumentación imputando error a la sentencia pues alega que en despidos por causas distintas a las económicas, organizativas, técnicas o de producción no opera el límite numérico del art. 51.1 ET (sic). Concluye con el argumento de que la declaración de nulidad del despido implica una novación del contrato pues la antes dicha conversión lo fue vinculada a una cláusula que supeditaba la duración a la vigencia de las ayudas públicas para la contratación de ALPES, cortada la ayuda se produjo la causa del cese, que no despido.

SEGUNDO

Formalmente el cese se justifica en la comunicación entregada a la actora en el art. 52.e) ET por la "Desestimación de la solicitud de las ayudas recogidas en la Orden de 21 de Enero de 2004, por la que se establecen las Bases de concesión de Ayudas Públicas para las Corporaciones Locales, los Consorcios de las Unidades Territoriales de empleo y Desarrollo Local y Tecnológico, y Empresas calificadas como I+E, dirigidas al fomento del desarrollo local, conforme a lo establecido en su art. 28.2, así como ratificación verbal de dicha desestimación con fecha 29 de mayo de 2012" y la sentencia resuelve "Procediendo la empresa a resolver la relación laboral existente, que es de carácter indefinida, basándose en causas objetivas prevista en el articulo 52.e) en relación con el articulo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores en su nueva redacción dada por el RD Ley 3/2012, de 10 de febrero y vigente al día siguiente de su publicación en el BOE de 11 de febrero" para a continuación analizar la forma de ese despido objetivo para calificarlo; luego ninguna infracción hay.

La sentencia resuelve el despido objetivo, por dotación presupuestaria inestable ex art. 52.e) ET

, en redacción vigente a la fecha del despido -distinta a partir de la Ley 3/2012-, aplicando tal norma hasta el extremo que la calificación del despido se realiza en atención al último párrafo del artículo citado "cuando la extinción afecte a un numero de trabajadores igual o superior al establecido en el articulo 51.1 de esta Ley se deberá seguir el procedimiento previsto en dicho articulo". No realizado el despido de forma regular, la calificación solo puede ser la realizada: nulo.

TERCERO

Se nos alega por el recurrente el que no se supera el límite del art. 51.1 ET porque hay que computar todos los trabajadores de la Diputación de Cádiz pues el IEDT "es un Organismo Autónomo de la Diputación Provincial de Cádiz".

Ya desde el RDL 3/2012, que adapta las causas económicas, organizativas, técnicas o de producción en el ámbito de las Administraciones Públicas, se excepciona el principio de personalidad jurídica única de la Administración Pública, con el resultado de que a la hora de determinar si concurren o no la causa económica -y la causa ex art. 52.e) ET, insuficiencia de la consignación para el mantenimiento del...

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