STSJ Andalucía 828/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2014:2261
Número de Recurso921/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución828/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

Recurso.- 0921/13, sent. 828/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA Y CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veinte de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 828/14

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO DE EMPLEO Y DESARROLLO TECNOLÓGICO (IEDT), representado por el Sr. Letrado D. Fco. Javier Cano Leal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz en sus autos núm. 0204/12; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue codemandado, junto a la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁDIZ, por Dª. Tamara y D. Marcelino, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 8 de noviembre de dos mil doce se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, declarando nulo el despido, previa estimación de la falta de legitimación pasiva de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁDIZ.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- En fecha de 1-4-05 Tamara y Marcelino comenzaron a prestar servicios dirigidos y retribuidos por cuenta del INSTITUTO DE EMPLEO Y DESARROLLO SOCIOECONÓMICO Y TECNOLÓGICO, instituto es creado por la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁDIZ y dotado con personalidad jurídica propia. Dicha prestación de servicios presentaba las siguientes características:

.- con categoría de técnico superior ALPE;

.- con salario mensual de 2.559,93 euros ( Tamara ) y 2.589,44 euros ( Marcelino ); .- el centro de trabajo se ubicaba en C/ Benito Pérez Galdós, s/n;

.- el contrato se convirtió en indefinido;

.- el objeto del contrato era el definido en la Orden de 21 de enero de 2.004 de la Junta de Andalucía, condicionado al convenio de colaboración entre el SAE y el IEDT; en cada prórroga se hacía constar que la duración del contrato se extenderá hasta el periodo de ejecución de la ayuda concedida por el SAE (Servicio Andaluz de Empleo) al IEDT (el instituto) y dirigida al fomento del desarrollo local; los servicios prestados por dichos trabajadores fueron exclusivamente los comprendidos en dicho objeto.

Ninguno de ellos ha ostentado la representación legal o sindical de otros trabajadores.

SEGUNDO

En fecha de 31 de mayo de 2.012 por parte de la dirección del citado instituto se entregó a aquellos trabajadores carta escrita conforme al texto de los documentos que con los números "2" se aportan por las actoras en el acto de juicio y que han de tenerse por literalmente reproducidas en este lugar.

En dicha fecha no se puso a disposición de dichos trabajadores indemnización alguna, sino que fue en fechas posteriores conforme a la siguiente cronología:

.- a Tamara : 14.359,08 euros el 25-6-12 y 292 euros el 6-7-12;

.- a Marcelino : 14.524,66 euros el 25-6-12 y 296 euros el 6-7-12;

El citado instituto, en el que prestan servicios menos de 160 trabajadores, en concreto 65 trabajadores laborales y 69 trabajadores alumnos (aparte de que existen funcionarios), ha despedido en esa fecha a un total de 16 trabajadores.

TERCERO

El citado instituto solicitó en 2.012 la concesión de las ayudas públicas dirigidas al fomento del desarrollo local conforme al artículo 28.2 de la Orden de 21-1-04 por la que se establecen las bases para la concesión de dichas ayudas. Dichas ayudas no han sido concedidas para 2.012.

CUARTO

En fechas de 25-7-12 (frente a la diputación) y 27-6-12 (frente al instituto) dichos trabajadores presentaron reclamaciones previas frente al instituto y frente a la diputación, las cuales fueron desestimadas por resoluciones de 17-7-12 dictada por el presidente del instituto."

TERCERO

El IEDT codemandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido, declarado nulo por ser un despido colectivo realizado al margen de todo procedimiento ex art. 124 LRJS, se alza el IEDT codemandado por el cauce del apartado c) del art 193 LRJS denunciando la infracción del art. 124 LRJS, del art. 51, 52.e) ET, del art. 51.1 ET y de la cláusula PRIMERA del acuerdo de 15-6-10 de conversión del contrato temporal en indefinido a tiempo completo.

Argumenta que no se esta ante un despido por causa económica, organizativa, técnica o de producción sino ante un despido de carácter objetivo del art. 52.e) ET, que "el motivo de la extinción no fue otro que la ausencia de prórroga de la subvención que aportaba la Junta de Andalucía, que servía para financiar la contratación de los actores". Añade que no se ha superado el límite del número de trabajadores a que alude el artículo 51.1 ET porque hay que computar todos los trabajadores de la Diputación de Cádiz pues el IEDT "es un Organismo Autónomo de la Diputación Provincial de Cádiz". Continua la argumentación imputando error a la sentencia pues alega que en despidos por causas distintas a las económicas, organizativas, técnicas o de producción no opera el límite numérico del art. 51.1 ET (sic). Concluye con el argumento de que la declaración de nulidad del despido implica una novación del contrato pues la antes dicha conversión lo fue vinculada a una cláusula que supeditaba la duración a la vigencia de las ayudas públicas para la contratación de ALPES, cortada la ayuda se produjo la causa del cese, que no despido.

SEGUNDO

Formalmente el cese se justifica en la comunicación entregada a los actores en el art. 52.e) ET por la "Desestimación de la solicitud de las ayudas recogidas en la Orden de 21 de Enero de 2004, por la que se establecen las Bases de concesión de Ayudas Públicas para las Corporaciones Locales, los Consorcios de las Unidades Territoriales de empleo y Desarrollo Local y Tecnológico, y Empresas calificadas como I+E, dirigidas al fomento del desarrollo local, conforme a lo establecido en su art. 28.2, así como ratificación verbal de dicha desestimación con fecha 29 de mayo de 2012" y la sentencia resuelve "Procediendo la empresa a resolver la relación laboral existente, que es de carácter indefinida, basándose en causas objetivas prevista en el articulo 52.e) en relación con el articulo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores en su nueva redacción dada por el RD Ley 3/2012, de 10 de febrero y vigente al día siguiente de su publicación en el BOE de 11 de febrero" para a continuación analizar la forma de ese despido objetivo para calificarlo; luego ninguna infracción hay.

La sentencia resuelve el despido objetivo, por dotación presupuestaria inestable ex art. 52.e) ET

, en redacción vigente a la fecha del despido -distinta a partir de la Ley 3/2012-, aplicando tal norma hasta el extremo que la calificación del despido se realiza en atención al último párrafo del artículo citado "cuando la extinción afecte a un numero de trabajadores igual o superior al establecido en el articulo 51.1 de esta Ley se deberá seguir el procedimiento previsto en dicho articulo". No realizado el despido de forma regular, la calificación solo puede ser la realizada: nulo.

TERCERO

Se nos alega por el recurrente el que no se supera el límite del art. 51.1 ET porque hay que computar todos los trabajadores de la Diputación de Cádiz pues el IEDT "es un Organismo Autónomo de la Diputación Provincial de Cádiz".

Ya desde el RDL 3/2012, que adapta las causas económicas, organizativas, técnicas o de producción en el ámbito de las Administraciones Públicas, se excepciona el principio de personalidad jurídica única de la Administración Pública, con el resultado de que a la hora de determinar si concurren o no la causa económica -y la causa ex art. 52.e) ET, insuficiencia de la consignación para el mantenimiento del contrato, es una especificación de la causa genérica económica- habrá de estarse a la situación presupuestaria de la Administración de que se trate (territorial, institucional etc...).

En todo lo demás resulta de aplicación los nuevos arts. 51 y 52 ET en redacción vigente a la fecha del despido, rigiendo el RDL 3/2012 que favorece la flexibilidad externa de las Administraciones Públicas, pero eso sí, siguiendo un procedimiento regular en los despidos colectivos.

En fin, el propio recurrente nos da el argumento para entender que el...

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