STSJ Comunidad de Madrid 100/2014, 4 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución100/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha04 Abril 2014

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera C/ General Castaños, 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.45.3-2011/0013805

Apelación número 917/2013

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Apelante: VALORIZA FACILITIES S.A.

Procurador: Don Gabriel de Diego Quevedo

Apelante: Ayuntamiento de Alcorcón

Procurador: Don José Luis Granda Alonso

SENTENCIA nº 100

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Doña Margarita Pazos Pita

En la ciudad de Madrid, a 4 de abril del año 2014, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el Procurador Don Gabriel de Diego Quevedo, actuando en representación de VALORIZA FACILITIES S.A. y por el Procurador Don José Luis Granda Alonso, actuando en representación del Ayuntamiento de Alcorcón, contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero 2013 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 4 de esta capital, dictada en relación a la prestación de los servicios contemplados en el contrato de servicios titulado " Servicio de Limpieza de Colegios Públicos y Dependencias Municipales" de fecha 3 de enero de 2008 y en el contrato de servicios denominado "Servicio de Limpieza de Colegios Públicos y Dependencias Municipales.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por el Procurador Don Gabriel de Diego Quevedo, actuando en representación de VALORIZA FACILITIES S.A. y por el Procurador Don José Luis Granda Alonso, actuando en representación del Ayuntamiento de Alcorcón solicitando la revocación parcial de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes apeladas se opusieron a la apelación contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el 26 de marzo del año 2014 para deliberación, votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador Don Gabriel de Diego Quevedo, actuando en representación de VALORIZA FACILITIES S.A. y el Procurador Don José Luis Granda Alonso, actuando en representación del Ayuntamiento de Alcorcón, interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero 2013 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 4 de esta capital, dictada en relación a la prestación de los servicios contemplados en el contrato de servicios titulado " Servicio de Limpieza de Colegios Públicos y Dependencias Municipales" de fecha 3 de enero de 2008 y en el contrato de servicios denominado "Servicio de Limpieza de Colegios Públicos y Dependencias Municipales" de fecha 18 de enero de 2010, cuyo fallo, literalmente copiado dice:

  1. - estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la sociedad mercantil VALORIZA FACILITIES S.A.contra la inactividad del ayuntamiento de Alcorcón, por impago y abono extemporáneo de facturas.

  2. - declarar no ser conforme a derecho la actuación administrativa impugnada, declarando, a su vez, el derecho de la demandante a percibir los intereses de demora por el pago tardío de las facturas abonadas con anterioridad a la interposición de este recurso, calculados dichos intereses desde la fecha del cumplimiento del plazo de 60 días a partir de la fecha de expedición de las facturas, hasta la de su efectivo pago, aplicando el tipo del interés legal del dinero publicado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2008 e incluyendo en la base de cálculo el IVA aplicado en las facturas, a cuyo abono se condena al Ayuntamiento demandado.

  3. - se imponen las costas causadas en este procedimiento a la Administración demandada.

VALORIZA FACILITIES S.A. discrepa de la sentencia apelada en los siguientes extremos: 1º.- en la desestimación de la pretensión referida al pago del principal de la factura A 10V86660010 y de sus intereses de demora, 2º.- en la aplicación de un interés de demora distinto al previsto en la Ley de morosidad y 3º.- en la desestimación de la pretensión del cobro de intereses por anatocismo.

El Ayuntamiento de Alcorcón discrepa de la sentencia apelada: 1º.- en cuanto al día inicial de devengo de intereses, que la sentencia sitúa en el transcurso del plazo de 60 días desde la fecha de expedición de las facturas, considerando el Ayuntamiento que dicho plazo debe de ser el del transcurso de 60 días desde la fecha de presentación de las facturas en el Registro General del Ayuntamiento, y 2º.- con la condena en costas, entendiendo que al realizar una estimación parcial del recurso cada parte debe de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA al no haber actuado el Ayuntamiento ni con mala fe ni con temeridad.

SEGUNDO

Con carácter previo y aunque por nadie se ha planteado la posible inadmisibilidad parcial del presente recurso de apelación, al no superar el importe de los intereses de demora generados por el pago tardío de las facturas ya abonadas con anterioridad a la interposición del recurso, la cuantía de 30.000 euros a que se refiere el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de medidas de agilización procesal, publicada en el BOE de 11 de Octubre del mismo año, ( en adelante LRJCA ), que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, en concordancia con el artículo 41.3 de la Ley mencionada, el examen de dicha causa de inadmisibilidad es obligado para esta Sala, toda vez que el control por los Tribunales, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos ante una materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer.

Así de manera uniforme tiene declarado el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los Recursos de casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que aunque dichas Salas hayan fijado la cuantía del Recurso contencioso- administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no sujetan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de instancia, lo que no es de recibo, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los Recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de determinar la cuantía del proceso a los efectos del Recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.

De otra parte es conveniente dejar claro que el derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta, establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la Resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación, lo que de ninguna manera es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en la Constitución, tutela que se cumple con el examen por el Juez en esa única instancia, al punto que sólo en el caso de la Jurisdicción Penal, no en otras, se habla del derecho a la segunda instancia, y ello por imperativo de lo dispuesto en el art 2 del Protocolo Séptimo al Convenio Europeo de Derechos Humanos, y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional ( vid Sentencias 89/1995 y 120/1996 ), que ha señalado que este principio de la doble instancia no es extrapolable al proceso contenciosoadministrativo, y que la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la segunda instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales siempre que la vía del recurso no se cierre arbitrariamente o intuitu personae ( vid. Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1997, 42/1997, 125/1997 y 147/1997 ), y en el presente caso, la interpretación de los intereses de demora devengados por el pago retrasado de certificaciones de obra ó de facturas a los efectos de calcular la cuantía del Recurso de casación no es arbitraria, sino que está razonada por el Tribunal Supremo de una manera uniforme, razonando que en el caso de reclamación de intereses de demora por el pago tardío de facturas, los intereses correspondientes a cada una de las facturas constituyen una pretensión separada y, por tanto a ellos habrá que estar para determinar la cuantía de la casación.

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