STSJ Comunidad de Madrid 362/2014, 1 de Abril de 2014

PonenteJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
ECLIES:TSJM:2014:3979
Número de Recurso1348/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución362/2014
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2011/0004007

Procedimiento Ordinario 1348/2011

Demandante: D./Dña. Concepción

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA SOMOHANO PENDAS

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Demandado: COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 362

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

__________________________________

En la villa de Madrid, a uno de abril de dos mil catorce.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1348/2011, interpuesto por la Procuradora Dª Cristina Somohano Pendás, en representación de Dª Concepción, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de septiembre de 2011, que desestimó las reclamaciones NUM000 y NUM001 deducidas contra liquidación provisional y contra acuerdo sancionador relativos al Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2006; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, y como codemandada la Comunidad de Madrid, representada por su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, así como la liquidación y la sanción de las que trae causa.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

La representación de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 1 de abril de 2014, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de septiembre de 2011, que desestimó las reclamaciones deducidas por la actora contra liquidación provisional y contra sanción relativas al Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2006, por importes respectivos de 24.224#33 y 10.865#06 euros.

SEGUNDO

Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

  1. - La actora presentó declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2006, consignando la cantidad de 125.337#67 euros en la casilla 30 (parte general de la base imponible del IRPF), 75.202#60 euros en la casilla 32 (límite conjunto de cuotas del IP y del IRPF, 60%), 101.679#39 euros en la casilla 33 (parte de la cuota íntegra del IRPF correspondiente a la parte general de la base imponmible de dicho impuesto),

    43.009#52 euros en la casilla 34 (parte de la cuota íntegra del Ip susceptible de limitación), 144.688#91 euros en la casilla 35 (suma de cuotas 33+34) y 69.486#31 euros en la casilla 36 (exceso 35-32), resultando una cuota a ingresar de 9.309#88 euros.

  2. - La Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid no admitió esa declaración y practicó liquidación provisional el 20 de abril de 2009, fijando los siguientes importes en dichas casillas: 149.932#65 euros (casilla 30), 89.959#59 euros (casilla 32), 58.919#59 euros (casilla 33), 46.549#39 euros (casilla 34), 105.468#98 euros (casilla 35) y 15.509#39 euros (casilla 36), resultando una deuda tributaria de 24.224#33 euros (21.730#12 euros de cuota y 2.494#21 euros de intereses de demora), con la siguiente motivación:

    AUTOLIQUIDACIÓN INCORRECTA POR ERROR EN EL CÁLCULO DE LA PARTE DE LA CUOTA ÍNTEGRA DEL IRPF (Casilla 33)

    La cuota íntegra de este impuesto conjuntamente con las cuotas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal, del 60 por 100 de la suma de las bases imponibles de este último ( artículo 31.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio ).

    De las actuaciones de comprobación realizadas por esta Administración tributaria resulta que el importe de la parte de la cuota íntegra del IRPF correspondiente a la parte general de la base imponible de dicho impuesto, consignado en su autoliquidación, no coincide con el de su declaración del IRPF, por lo que procede rectificar el mismo.

    AUTOLIQUIDACIÓN INCORRECTA POR ERROR EN EL IMPORTE DE LA PARTE GENERAL DE LA

    BASE IMPONIBLE DEL IRPF (Casilla 30)

    La cuota íntegra de este impuesto conjuntamente con las cuotas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal, del 60 por 100 de la suma de las bases imponibles de este último ( artículo 31.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio ).

    De las actuaciones de comprobación realizadas por esta Administración tributaria resulta que el importe de la parte general de la base imponible del IRPF consignado en su autoliquidación no coincide con el de su declaración del IRPF, por lo que procede rectificar el mismo.

    El artículo 31 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, no establece ninguna particularidad legislativa en cuanto a la integración en la base imponible del IRPF de los dividendos de entidades residentes en territorio español con carácter general, a efectos del cálculo del límite de la cuota íntegra del impuesto, siendo por tanto conforme a lo dispuesto en la ley la liquidación practicada.

    Las alegaciones presentadas han sido desestimadas, por lo que las discrepancias coinciden con las emitidas en la Propuesta de liquidación provisional.

  3. - Al propio tiempo, la Administración tributaria de la Comunidad de Madrid dispuso el inicio de expediente sancionador que concluyó por acuerdo de fecha 27 de octubre de 2009, que apreció la comisión de infracción tributaria leve, consistente en dejar de ingresar en plazo una parte de la deuda tributaria, y que impuso sanción en cuantía de 10.865#06 euros, equivalente al 50 por 100 de la cuota dejada de ingresar.

  4. - Tanto la liquidación provisional como la sanción han sido confirmadas por la resolución del TEAR de Madrid impugnada en este proceso.

TERCERO

La parte actora solicita en el escrito de demanda la anulación de la resolución recurrida alegando, en resumen, la falta de motivación de la liquidación y la vulneración por el TEAR de Madrid del art. 239.2 de la Ley General Tributaria por no haber resuelto todas las cuestiones suscitadas al no referirse a la aplicación del art. 15 del Real Decreto Legislativo 3/2004 .

Añade que el cálculo que contiene la liquidación provisional no se ajusta a Derecho por ser incorrecta la aplicación de la limitación de la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio, de acuerdo con el art. 31 de la Ley 19/1991, señalando a tal fin que esa limitación pretende evitar que el Impuesto sobre el Patrimonio sea confiscatorio, impidiendo que los contribuyentes se vean obligados a enajenar su patrimonio para hacer frente a la imposición directa anual. Así, en el IRPF los dividendos de entidades residentes en territorio español se integran en la base imponible multiplicados por 140%, por lo que esa base no tiene en cuenta la renta disponible del contribuyente, que es la expresión de su capacidad económica, y por ello la aplicación de ese porcentaje es una ficción tributaria de ingresos no reales, que en el Impuesto sobre el Patrimonio distorsiona el correcto cálculo de la limitación del 60% sobre la base imponible general del IRPF, motivo por el que los dividendos deben considerarse por lo efectivamente cobrado y no por la artificiosa forma de integrarse en la base imponible del IRPF, pues de lo contrario resultaría vulnerado el principio de igualdad consagrado en el art. 31 CE y en el art. 3 LGT, que rigen los principios aplicables al ordenamiento tributario.

Reclama también la actora la anulación del acuerdo sancionador por la absoluta falta de motivación del elemento subjetivo necesario para la existencia de infracción tributaria y por ausencia de culpabilidad al haber actuado el sujeto pasivo al amparo de una interpretación razonable de la norma fiscal.

CUARTO

El Abogado del Estado se opone a las anteriores pretensiones argumentando, en resumen, que el art. 23.1.b) RDL 3/2004 dispone que los rendimientos procedentes de entidades residentes en territorio español se integran en la base imponible multiplicados por el 140%, si bien luego se aplica en la cuota una deducción del 40%, mecanismo que trata de evitar la doble imposición económica entre el IRPF y el IS.

Agrega que la actora determinó el límite de la cuota íntegra a que se refiere el art. 31.1 de la Ley 19/1991 no computando la base imponible del IRPF en la cuantía consignada en su declaración de dicho impuesto, sino sin efectuar la multiplicación del 140% antes aludida, lo que no resulta ajustado a Derecho ni tiene amparo en el principio de no confiscatoriedad, pues nuestros Tribunales han declarado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR