STSJ Comunidad de Madrid 52/2014, 29 de Enero de 2014

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2014:3256
Número de Recurso875/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución52/2014
Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0180220

Procedimiento Ordinario 875/2011

Demandante: D./Dña. Carlota y D./Dña. Luis Manuel

PROCURADOR D./Dña. PALOMA SOLERA LAMA

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

QBE Insurance Europe Limited. Sucursal en Espana

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA Nº 52/2014

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Gustavo Lescure Ceñal

Dª. Francisca Rosas Carrión

Dª. Mª Jesús Vegas Torres

Dª. Carmen Álvarez Theurer

En la Villa de Madrid a veintinueve de enero de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 875/11 formulado por la Procuradora Dª. Paloma Solera Lama en nombre y representación de Dª. Carlota y D. Luis Manuel, contra Orden 431/2.011 de 26 de Mayo de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid sobre desestimación de reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria; habiendo sido partes demandadas la COMUNIDAD DE MADRID representada por su Letrado, y la mercantil "QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA" con el Procurador D. Francisco-José Abajo Abril. La cuantía del recurso se ha fijado en 240.000 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de Enero de 2.014.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por Dª. Carlota y D. Luis Manuel contra la Orden de 431/2.011 de 26 de Mayo de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid que desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial solicitando una indemnización de 600.000 # por supuesta asistencia sanitaria defectuosa prestada con motivo del nacimiento de su hija Erica el NUM000 de 2.008 en el "Hospital Universitario Gregorio Marañón" de Madrid, que como consecuencia del parto sufrió parálisis branquial, hematoma subdural y distocia de hombros que precisó de reconstrucción quirúrgica.

Los razonamientos sustanciales de la Orden impugnada son:

"(...) En el expediente se constata la disparidad entre las conclusiones alcanzadas por la Inspección Médica en su Informe de 24 de junio de 2010 que concluye que la atención prestada a la paciente y a su hija no fue la correcta porque la existencia de un feto con elevado peso para la edad gestacional, de un síndrome de aspiración meconial y de un parto distócico aconsejaba un abordaje de parto operatorio o cesárea, cosa que no se hizo, y el Informe de la compañía aseguradora del Servicio Madrileño de Salud, así como la Propuesta de Resolución del órgano instructor y el Informe del Servicio Jurídico, que concluyen que no existió mala praxis.

Es por ello que tras el análisis de la documentación clínica obrante en el expediente, el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, en su Dictamen de 11 de mayo de 2011, concluye lo siguiente: >. En cuanto a la prevención de la distocia de hombros mediante cesárea, como alegan los interesados y parece proponer el informe de la Inspección, el informe pericial de la especialista en Obstetricia y Ginecología, incorporado al expediente, señala: >.

Por último, dicho informe pericial analiza el estado de la recién nacida y concluye que ésta >.

(...) En consecuencia, la asistencia médica prestada fue correcta y conforme al principio "lex artis ad hoc", siendo los daños derivados de las maniobras de expulsión daños menores para evitar un mal mayor como el posible fallecimiento de la paciente".

En su demanda los recurrentes alegan, en síntesis, de un lado que a pesar de que en las ecografías realizadas durante la gestación se debió conocer que el feto era macrosómico y que era previsible que en la fase expulsiva del parto surgieran complicaciones, no se prescribió la realización de cesárea (cuya recomendación se reconoce en el Informe de 24.6.10 de la Inspección Médica de Servicios Sanitarios de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid), provocando que el nacimiento tuviera lugar en la 39ª semana y por vía vaginal, lo que obligó a realizar maniobras violentas que causaron al bebé graves e irreparables daños neurológicos (parálisis braquial completa, entre otros); y de otro lado que ni la madre ni el resto de sus familiares fueron informados en ningún momento de las posibles complicaciones que el parto de un feto macrosómico por vía vaginal podría llevar consigo, impidiéndole así la posibilidad de elegir entre la asunción de riesgos que el parto por vía vaginal entrañaba para la niña y las consecuencias de optar por la práctica de un parto operatorio (cesárea). Por todo ello, y entendiendo que concurren en el presente caso todos los requisitos legales y jurisprudenciales determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria demandada, se solicita su condena a indemnizar a los recurrentes en la cantidad de 240.000 #, más intereses, por los daños y perjuicios sufridos.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid opone, en síntesis, de un lado que a la vista de la historia clínica puede afirmar que la actuación de los facultativos se ajustó en todo momento a la "lex artis", adoptándose las medidas e instaurándose los tratamientos que el estado de la paciente requería, por lo que el daño no puede ser calificado de antijurídico ni imputable a la Administración sanitaria, y los problemas que presentó la niña después del nacimiento se fueron resolviendo, y así consta informe del Servicio de Neurología en el que se constata que la niña, a los dos meses y medio, presentaba como secuelas una hipotonía axial leve y de extremidades y parálisis braquial derecha proximal con evolución favorable, que es generalmente reversible, sin que se sepa el estado actual de la niña, aunque los datos reflejados en la Historia Clínica apuntan a la rehabilitación de las secuelas, y así se reseña en el expediente que no mueve el brazo pero sí la mano, y se menciona la buena respuesta al tratamiento rehabilitador y el aumento progresivo del tono y la movilidad del brazo derecho, anotándose que al año ha comenzado a caminar; y de otro lado que, pese a las afirmaciones de la demanda, queda acreditado que hubo información suficiente y adecuada sobre los posibles riesgos y complicaciones del parto, según resulta de los documentos firmados por la paciente, debiendo precisarse que era el tercer parto de la demandante y no existían motivos que indicasen la conveniencia de una cesárea. Subsidiariamente, la Administración demandada se opone a la cantidad solicitada de contrario por considerarla exorbitante y desproporcionada con las circunstancias del caso, por lo que atendiendo a las mismas correspondería a la Sala la hipotética valoración del daño a efectos de determinar el importe indemnizatorio sin intereses.

Por la mercantil "QBE Insurance (Europe) Limited, Sucursal en España", en su condición de aseguradora de la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid, se contesta a la demanda con argumentos sustancialmente coincidentes con los de la Administración.

TERCERO

Nos hallamos ante una pretensión indemnizatoria amparada en la institución de la responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas ( art. 106.2 de la Constitución y Titulo X de la Ley 30/1.992 sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común). Resulta innecesario extenderse en la mención de los requisitos que integran tal responsabilidad, pues los litigantes, en sus respectivos escritos de alegaciones, evidencian su sobrado conocimiento -básicamente, la existencia de un daño individualizado, evaluable económicamente y...

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