STSJ Canarias 35/2014, 20 de Enero de 2014

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2014:32
Número de Recurso458/2012
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución35/2014
Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de enero de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 458/2012, interpuesto por D. Carlos, frente a Sentencia 354/2011 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 386/2010-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Carlos, en reclamación de Cantidad siendo demandados IFA BEACH HOTEL SA, IFA INTERCLUB ATLANTICO HOTEL SA, MASPALOMAS RESORT S.L., SUNWING RESORT CADENA DE HOTELES SUNWING S.A., MASPALOMAS RESORT S.L., IBEROSTAR S.A. (HOTEL COSTA CANARIAS), LOSSCHLAGEN S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 7 de octubre de 2011, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora de este procedimiento, D. Carlos, presta sus servicios para la entidad LOSSCHLAGEN, S. L. con una antigüedad de 14-11-2009 con la categoría profesional de socorrista, en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido de tal fecha en el que se pacta (así, cláusula novena) que el convenio colectivo de aplicación es el de "Mant y conservación de Inst acu", la retribución del trabajador "según convenio" (así, cal sexta) y la "movilidad entre los diferentes centros de trabajo que tiene la empresa si las circunstancias organizativas o productivas lo aconsejan y previo aviso al trabajador" (así, mención última de su cláusula adicional).

El actor fue dado de baja en Seguridad Social el 31-1-2010 por solicitud de éste (así, séptimo de los "hechos" de la demanda).

SEGUNDO

La compañía LOSSCHLAGEN, S. L. obra en los registros de la Agencia Tributaria en el grupo o epígrafe 9572 1, con la denominación "Escuelas y Serv. Perfecc del deporte" y en los de Seguridad Social, con la actividad económica "92621 Clubes y escuelas deportivas (documentos nº 15 y 16 de esa parte)

Asimismo, tal entidad tiene concertados contratos de prestación de servicios de socorrismo acuático con, entre otras, IFA INTERCLUB ATLANTIC HOTEL, S. A., y también presta este tipo de servicios a favor de comunidades de propietarios (como la denominada "Rocas Rojas"; documento números 7 de IFA y 39 y 41 de LOSSCHLAGEN, S. L.).

TERCERO

Los días 10-12-2009, 8-1-2010 y 23-2-2010 constan sendas transferencias bancarias de NUM000, NUM001 y NUM002 euros a determinado número de cuenta; dichas cifras corresponden a los importes netos de las nóminas del actor de los meses de noviembre y diciembre de 2010, mientras que la de enero de 2010 asciende a 830 euros (documentos 6 a 11 de LOSSCHLAGEN, S. L.).

CUARTO

El día 19-2-2010 (y mediante papeleta presentada por ambos coactores el día 4 previo) se celebró el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación con ambas compañías, sobre reclamación de cantidad, acto que concluyó sin que las partes se avinieran.

QUINTO

Consta en la vida laboral del actor (consulta informática de 13-9-2011) que éste fue de dado de alta en Seguridad Social por la mercantil LOSSCHLAGEN, S. L. por el periodo de 14-11-2009 a 31-1-2010, sin que conste ningún otro periodo en que alguna de las compañías codemandadas le hubiera mantenido de alta.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que desestimando la demanda deducida por D. Carlos contra LOSSCHLAGEN, S. L., IFA BEACH HOTEL, S. A., IFA INTERCLUB ATLANTIC HOTEL, S. A., MASPALOMAS RESORT, S. L., SUNWING RESORT CADENA DE HOTELES SUNWING,

S. A., IBEROSTAR, S. A. y contra el FONDO DE GARANTÍA Salarial, debo absolver y absuelvo a ambas codemandadas de todas las pretensiones deducidas en la demanda."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Carlos, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Carlos, quien prestaba servicios para la demandada, LOSSCHLAGEN, S.L., desde el 14/11/09 hasta el 31/01/10, con la categoría profesional de Socorrista y percibiendo sus retribuciones conforme al Colectivo de Mantenimiento y Conservación de Instalaciones Acuáticas.

Y reclamándose por el demandante la aplicación del Convenio Colectivo de Hostelería de la Provincia de Las Palmas y, en consecuencia, se le abonen los conceptos y cantidades consignadas en el hecho segundo de su escrito de demanda y la condena solidaria de las demandadas.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal del actor, Sr. Carlos, mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos previstos en las letras b ) y c) del art. 193 LRJS .

El recurso ha sido impugnado, respectivamente, por las direcciones legales de MASPALOMAS RESORT, S.L. y de LOSSCHLAGEN S.L.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas > con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.

TERCERO

Así pues, por lo que se refiere a la revisión del ordinal PRIMERO y a cuyo fin el recurrente propone la redacción alternativa siguiente:

El actor D. Carlos, presta servicios para la demandada LOSSCHLAGEN, S.L., con una antigüedad de 14 de noviembre de 2009, con la categoría de socorrista, con el salario de 45,22 # diarios brutos, con la inclusión del prorrateo de las pagas extraordinarias, de conformidad con lo establecido en el Convenio Colectivo de Hostelería para la provincia de Las Palmas.

El actor causa baja en la empresa en fecha de 31 de enero de 2010.

Y ello con apoyo en los folios nº 119 a 141 de autos.

El motivo no prospera por cuanto, por una parte, el contenido fáctico del ordinal PRIMERO resulta cierto. Y ello no obsta, en su caso, para hacer valer el demandante que el salario que debía percibir lo era con arreglo al citado Convenio Colectivo de Hostelería.

Y, por otra parte, resulta intrascendente a los efectos de obtener una alteración del Fallo de la sentencia.

En consecuencia, el motivo se desestima.

CUARTO

Por lo que respecta a la modificación del ordinal SEGUNDO y a cuyo fin propone el recurrente el texto alternativo siguiente:

"La compañía LOSSCHLAGEN, S.L. obra en los registros de la Agencia Tributaria en el grupo o epígrafe 9572 1, con la denominación "Escuelas y serv. Perfecc Del deporte" y en los de la Seguridad Social, con la actividad económica "92621 Clubes y escuelas deportivas (documentos 15 y 16 de la demandada

Asimismo, tal entidad tuvo concertados contratos de prestación de servicios de socorrismo acuático durante la vigencia del contrato del trabajo suscrito con el actor, con las siguientes entidades:

- IFA BEACH HOTEL, S.A., por contrato suscrito en fecha 1 de septiembre de 2009.

- IFA INTERCLUB ATLANTIC HOTEL, S.A., por contrato suscrito en fecha de 1 de septiembre de 2009

- HOTELES SUNWING, S.A por contrato suscrito en fecha 15 de abril de 2008.

- COMPLEX MANAGAMENT SERVICES S.L. (explotadora turística de los apartamentos Club Calas) por contrato suscrito en fecha de 1 de julio de 2008.

La...

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