STSJ Comunidad Valenciana 1949/2013, 4 de Diciembre de 2013

PonenteAGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:TSJCV:2013:6718
Número de Recurso1758/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1949/2013
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a cuatro de diciembre dos mil trece.

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1949

En el recurso contencioso administrativo nº 1758/10, interpuesto por PROMOVEMAOL S.L., representado por el Procurador Sr. Sanz Osset, contra resolución del TEARV de fecha 28-06-2010, desestimatoria en reclamación nº 03/3943/08, formulada contra liquidacion de la O. L. de Guardamar, nº 03/2008/LZJ/27/2, cuantia 1.152,87# relativa a documento nº TP/EH0325/2005/1863, respecto a escritura pública de cancelación de condición resolutoria explicita que garantizaba el precio aplazado en una compraventa en la que figuraba como comprador la entidad demandante; habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

  1. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 27 de noviembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante esgrime como motivos de impugnación el que la operación está exenta, la falta de condición de la actora como sujeto pasivo de la operación, el al ser la suma aplazada 50.000# la cuantia liquidada correcta debe ser la de 500# y no la de 1000#, la incorrección en la fecha de la resolucion respecto a la de las alegaciones, la improcedencia de la resolucion conjunta del rº de reposicion con otro y, por ultimo la caducidad del procedimiento.

SEGUNDO

La Sala en estas mismas cuestiones ya ha tenido ocasión de pronunciarse, con origen en la misma operación de cancelación mismo documento, TP/EH0325/2005/1863 y misma cuantia liquidada,

1.152,87# habiéndolo sido en SS 1.181/13 y 1318/13, por lo que por respeto a la unidad de criterio de la esta sección procede remitirse a los Fº Dº 2º-10º de la primera de las citadas, en que dichos fundamentos son del tenor literal siguiente:

"SEGUNDO.- Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto por no ser conformes a derecho los actos recurridos, y más concretamente, la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, en el expediente nº 03/03945/2008, de fecha 28/06/2010 por la que se desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo de 30-5-2008 dictado por el Sr. Liquidador de la Oficina Liquidadora de Guardamar del Segura, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por mi representada contra la liquidación 03/2008/LZJ/29/2 relativa al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y con expresa imposición de costas a las demandadas.

Alega en la demanda que mediante escritura de fecha 09/12/2003 la mercantil recurrente adquirió determinada finca rústica sita en el término de Rojales (Alicante). Posteriormente, mediante escritura de fecha 12/01/2004 se subsanó de la anterior escritura el apartado Tercero, relativo al precio y al establecimiento de determinada condición resolutoria.

Al haber quedado aplazado parte del precio tras este último otorgamiento (concretamente 50.000 #, que debería abonarse el 10/01/2005) se estableció entre las partes contratantes, con objeto de garantizar ese plazo, la siguiente condición resolutoria:

"CONDICIÓN RESOLUTORIA.- Se establece condición resolutoria explícita, para garantizar el pago del precio de venta aplazado con vencimiento el día 10 de enero de 2005, en los siguientes términos:

  1. Se producirá por el impago a su vencimiento del plazo convenido y el transcurso de diez días, sin resultado de pago, a contar de la fecha del requerimiento notarial, promovido por la parte vendedora a la parte compradora en el domicilio de ésta consignado en la comparecencia de esta escritura (...) .

Una vez pagado el último de los plazos, el 10/01/2005, el representante de la vendedora compareció en solitario ante Notario, sin presencia de la compradora, al objeto de cancelar la condición resolutoria explícita antes pactada. Dicha escritura de cancelación de la condición resolutoria otorgada unilateralmente por el representante de "COSTA VASTGOED INTERNACIONAL SL" tuvo entrada en la Oficina Liquidadora de Guardamar del Segura en fecha que no consta, autoliquidando la mercantil vendedora el modelo 600 como exento del ITPAJD y devolviendo el Sr. Liquidador la escritura al interesado el 21/02/2006.

En fecha 07/11/2007 (2 años y 9 meses después de tener la escritura a su disposición) la Oficina Liquidadora de Guardamar del Segura notifica a la actora el inicio del procedimiento de verificación de datos, girando propuesta de liquidación provisional por importe de 1.000 #. Tras las alegaciones, se gira liquidación provisional por el ITPAJD por la cancelación de la condición resolutoria antes indicada por una deuda total de 1.152,87 # (interés de demora incluido). Liquidación que tiene fecha 09/01/2008, esto es, un día antes del escrito de alegaciones presentado por la actora (10/01/2008). Interpuesto recurso de reposición, se desestima por resolución de 30/05/2008. Interpuesta reclamación económico-administrativa, se desestima por TEAR.

Articula en la demanda los siguientes motivos impugnatorios. En primer lugar opone la exención de la operación objeto de la liquidación impugnada conforme a los artículos 7.3 y 45.I.B.18 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre. En segundo lugar, opone que no concurre la condición de sujeto pasivo en la mercantil DEHESA ALQUIBLA SL conforme al artículo 29 de la Ley. En tercer lugar, opone que de estimarse procedente la tributación, la liquidación nunca podría girarse por 1.000 # sino por 500 #, pues la suma aplazada pendiente de pago garantizada mediante la condición resolutoria ascendió a 50.000 #. En cuarto lugar, opone que en el procedimiento de verificación de datos: respuesta a alegaciones en fecha posterior a la liquidación. En quinto lugar opone que no se ha seguido lo previsto en el 225 LGT, que regula la resolución de los recursos de reposición. Y, finalmente, en sexto lugar, opone la caducidad del procedimiento conforme al art 100 LGT .

Analizando inicialmente los motivos impugnatorios de índole formal o procedimental, esto es, los motivos impugnatorios señalados anteriormente como cuarto, quinto y sexto, y comenzando con el último de ellos, debe reiterarse que opone la actora la caducidad del procedimiento conforme al artículo 100 de la LGT .

Alega que conforme a los artículos 129.1, 130, 133.1.d ), 104 de la LGT, el plazo de duración del procedimiento se fija en 6 meses. Añade que el expediente de verificación de datos tuvo entrada en la Oficina Liquidadora de Guardamar del Segura al menos el 21/02/2005 (folio 6), y no es hasta Noviembre de 2007 cuando se notifica a la recurrente con la preceptiva puesta de manifiesto del expediente. Expediente que debería haberse resuelto en el plazo máximo de 6 meses contado desde el día inicial de 21/02/2005, lo que determina la caducidad del procedimiento

Oponiéndose a este motivo impugnatorio la Abogada de la Generalidad indicando que el plazo de caducidad debe computarse desde que se notificó el inicio del procedimiento (y no, como pretende la actora, desde que presentó autoliquidación). Por ello, dado que el procedimiento se inició el 14/11/2007 con la comunicación de inicio y propuesta de liquidación, notificándose la resolución el 16/01/2008, no se cumple el plazo de 6 meses del art. 104 LGT para entender producida la caducidad.

TERCERO

Como queda expuesto, fundamenta la recurrente su pretensión de caducidad en los artículos 100, 129.1, 130, 133.1.d ) y 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

Dispone el artículo 100 de la LGT :

  1. -Pondrá fin a los procedimientos tributarios la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud, la imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas, la caducidad, el cumplimiento de la obligación que hubiera sido objeto de requerimiento o cualquier otra causa prevista en el ordenamiento tributario (...)

    Señala el artículo 129.1 LGT :

    Artículo 129 Tramitación del procedimiento iniciado mediante declaración

  2. La Administración tributaria deberá notificar la liquidación en un plazo de seis meses desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la declaración o desde el siguiente a la comunicación de la Administración por la que se inicie el procedimiento en el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.

    En el supuesto de presentación de declaraciones extemporáneas, el plazo de seis meses para notificar la liquidación comenzará a contarse desde el día siguiente a la...

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