STSJ Comunidad Valenciana 93/2014, 21 de Enero de 2014

PonenteGEMA PALOMAR CHALVER
ECLIES:TSJCV:2014:491
Número de Recurso2694/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución93/2014
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

1 Rº c/ stcia 2694/13

RECURSO SUPLICACION - 002694/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintiuno de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 93/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002694/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 93/2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE ALICANTE, en los autos 001124/2012, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Leocadia, asistida por la letrado Dª Yolanda Fernández López, contra EULEN SA, asistido por el letrado D. Jose Maria Escrigas Galán, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "

FALLO: Desestimando íntegramente la demanda promovida por Dª Leocadia frente a EULEN, S.A. sobre DESPIDO, DECLARO PROCEDENTE el mismo y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:

PRIMERO

Dª Leocadia, con NIF NUM000, ha prestado servicios para EULEN, S.A. (empresa dedicada, entre otras actividades, al sector de la limpieza; centro de trabajo DELAFRÍO, S.A.U.) con una antigüedad de 11 de octubre de 2006, categoría profesional de Limpiadora y salario mensual de 1.121'66 euros, con inclusión de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Mediante carta de 8 de octubre de 2012, que obra incorporada en autos (documento 1º de la demanda, por reproducido), y con efectos desde esa misma fecha, EULEN, S.A. extinguió el contrato de Dª Leocadia como consecuencia de la comisión de la falta muy grave allí relatada.

TERCERO

Sobre las 23'30 horas del día 2 de octubre de 2012, y en el centro de trabajo de DELAFRÍO, S.A.U., Dª Leocadia se dispuso a limpiar la máquina de producción de croissants. Para ello, y dado que la misma consiste en una cinta que se va desplazando, facilitando de ésta forma su limpieza, la puso en marcha sin cerciorarse previamente de que ninguna de sus compañeras se encontrase situada debajo de la línea de producción, posición en la que se encontraba en esos momentos Dª Silvia .

Ello determinó que la máquina enganchase la cofia y el uniforme de la Sra. Silvia, quien afortunadamente pudo zafarse, resultando tan sólo policontusionada en el hombro y con un estado de ansiedad secundario.

CUARTO

Leocadia había recibido el Manual de Prevención de Riesgos Laborales que obra como documento 8º del ramo de prueba EULEN, S.A., habiendo respondido al cuestionario del mismo.

Asimismo había recibido la formación a la que se refieren los documentos 10º a 12º del mismo ramo de prueba.

QUINTO

Dª Leocadia no ostenta ni ha ostentado cargo representativo/sindical alguno.

SEXTO

El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 19 de noviembre de 2012, concluyendo el mismo SIN AVENENCIA.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda por despido de la parte actora, pronunciamiento que es recurrido en suplicación por la demandante al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .

En base al primero de ellos se solicita la adición al hecho probado 4º de la sentencia de los siguientes extremos: "siendo evidente la animadversión de las testigos presentadas por la empresa hacia la demandante, habiendo protagonizado la actora distintos incidentes con la Sra. Silvia los cuales habían dado lugar a la sanción a la actora según consta en los documentos números 3 a 5 del ramo de prueba de la demandada, poniendo de manifiesto que entre ellas no existe buena relación".

Pues bien, la revisión propuesta ha de ser desestimada ya que está basada en la prueba testifical, medio probatorio inhábil en el recurso de suplicación ( art. 193 b y 196 LRJS ), en el que para que tenga lugar una revisión fáctica debe quedar patente el error palmario del órgano judicial en la valoración de la prueba pericial y/o documental, bien entendido que para que un documento esté dotado de fuerza revisoria, ha de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, y poner de manifiesto el error de forma clara, directa y patente, sin necesidad de tener que acudir a argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativa, más o menos lógicos, lo que no sucede en este caso. Por otra parte, la valoración que de la testifical realiza la juez a quo, que es conforme a las reglas de la sana crítica, tiene en cuenta el tema de la animadversión de las testigos presentadas por la empresa hacia la demandante, lo que le lleva a no incluir en...

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