STSJ Castilla y León 239/2014, 28 de Abril de 2014

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2014:1645
Número de Recurso192/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución239/2014
Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00239/2014

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 192/2014

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 239/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Abril de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 192/14, interpuesto por la representación de D. Gines, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 854/13, seguidos a instancia del recurrente, contra TECMISA NORTE S.L., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D.Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 26 de Diciembre de 2013, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Gines contra Tecmisa Norte SL, debo declarar y declaro la procedencia del despido del demandante, así como la extinción del contrato de trabajo, absolviendo a la empresa de los pedimentos de la demanda y condenándola, en su caso, a satisfacer al demandante las diferencias que pudieran existir relativas a los salarios del periodo de preaviso, si no se hubiere cumplido. SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO

.-El demandante, Don Gines, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 18.1.10 con categoría de oficial 1ª-mecánico y centro de trabajo en Miranda de Ebro (Burgos), en virtud de contrato indefinido bonificado a tiempo completo, con un salario mensual, incluida prorrata de pagas extras, de 1764.70 #, abonado mediante transferencia bancaria, y estipulación de una indemnización de 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades, en los casos de despido objetivo declarado improcedente. Con anterioridad estuvo dado de alta en el RETA del 1.10.99 al 31.12.09. Entre el 1.1.05 y junio 09 realizó mensualmente trabajos de mantenimiento en el taller de la citada empresa. También los efectuó en ocasiones en los centros de otras mercantiles que contrataban con ella la prestación de tales servicios. Por todos, el actor, que tenía concertado seguro de responsabilidad civil con empresa aseguradora como tomador y asegurado, facturaba a la demandada con periodicidad mensual e imputación de IVA, en importes variables que oscilaron entre 1948.80 y 6649.99 #, siendo el total de lo facturado de 39573.98 # en 2005, 43501.31 # en 2006, 66982.52 # en 2007, 72754.81 # en 2008 y 20686.51 # en 2009. A veces tales trabajos eran realizados conjuntamente con trabajadores de Tecmisa Norte SL.

SEGUNDO

La empresa tuvo unos ingresos de 177758.58 # en el tercer trimestre de 2011, 149215.67 # en el cuarto, 154499.90 # en el primer trimestre de 2012, 115920.30 # en el tercero, 132096.28 # en el cuarto y 146553.61 # en el primer trimestre de 2013. TERCERO .-Mediante escrito fechado el 22.4.13, que obra como documento 1 de la parte demandada y se da por reproducido, la empresa comunicó al actor su despido por causas objetivas con efectos de 10.5.13, abonándole 2536.96 # en concepto de indemnización. CUARTO .-En febrero 13 la empresa contrató a una persona como tornero fresador mediante contrato indefinido de apoyo a los emprendedores. QUINTO .-El actor no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. SEXTO .-Con fecha 6.6.13 se celebro acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 6.6.13, que concluyo sin avenencia. SEPTIMO .-Con fecha 18.6.13 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación D. Gines, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha declarado procedente el despido efectuado, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS, pretendiendo sendas revisiones de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores Sentado lo anterior, se solicita una doble revisión del ordinal primero: de un lado, encaminada a modificar el salario del actor, en base al Convenio aplicable, documento inhábil y a la antigüedad pretendida, no acreditada y discutida que, por ello, introduce elementos predeterminantes del fallo, por lo que no se acepta. De otro lado, en lo relativo al proceso por IT, en base a la documental inadmitida por auto de fecha 10-4-14, por lo que tampoco se acepta, rechazándose el motivo.

SEGUNDO

Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 53.4 ET, entendiendo, precisamente, en base a las revisiones inadmitidas, que ha existido un error inexcusable en la indemnización consignada, en base a la antigüedad pretendida y el salario a revisar, que tampoco se ha aceptado.

A mayor abundamiento, la antigüedad pretendida, en base a los trabajados previos, que recoge el ordinal primero, que se da por reproducido, no puede estimarse, como argumenta el tribunal de instancia, al existir interrupciones del vínculo laboral superiores a seis meses, en relación con doctrina ya sentada por esta misma, Sala, entre otras, en S. 8-5-2013. Po lo que se refiere al salario pretendido, en relación con lo anterior y la revisión inadmitida, tampoco es procedente, no dándose, en ninguno de dichos supuestos, el error inexcusable pretendido.

Y ello, conforme sentada doctrina, en el sentido: " La excusabilidad del error en la fijación de la cuantía de la indemnización por despido está regulada en el Art. 53.4 "in fine" del ET y en el Art. 122.3 "in fine" de la LRJS, los cuales establecen que el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido objetivo, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar la indemnización en la cuantía correcta.

Aunque el Art. 56.2 del ET, en la redacción anterior al Real Decreto-ley 3/2012, de 10-2, no contenía una mención al error excusable en el cálculo de la indemnización que limitaba o excluía los salarios de tramitación, se aplicaba analógicamente a dicho supuesto la norma jurídica que regulaba el error excusable en el despido objetivo.

Por ello, para concretar qué errores en la cuantía indemnizatoria deben considerarse excusable y cuáles no, lo que constituye una cuestión casuística y compleja, es dable acudir a los pronunciamientos de los tribunales en relación tanto con el despido objetivo como con el denominado "despido técnico" o "express".

En relación con la noción de error excusable en el despido objetivo, junto a las sentencias referenciadas tanto pro el Juez de instancia,como las invocadas en el recurso, se unen otras como la sentencia del TS de 11-10-2006, recurso 2858/2005, sostiene que: "ha de atribuirse cualidad decisiva a la entidad de la diferencia entre lo ofrecido y lo debido, distinguiendo entre supuestos de escasa cuantía y aquellos otros en que el diferencial es relevante; e igualmente ha de valorarse si se trata de un simple error de cálculo o si obedece a la voluntad consciente de incumplir el mandato legal ( STS 26/07/05 -rec. 760/04 -,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR