STSJ Castilla y León 761/2014, 11 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2014:1559
Número de Recurso1658/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución761/2014
Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00761/2014

Sección Tercera

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2010 0102628

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001658 /2010

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De INZAMAC ASISTENCIAS TECNICAS S.A.

LETRADO: D.ª BEATRIZ HERNANDEZ DANCAUSA

PROCURADOR: D.ª SONIA BLANCO PEREZ

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a once de abril de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 761/14

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1658/10 interpuesto por la mercantil INZAMAC ASISTENCIAS TÉCNICAS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Blanco Pérez y defendida por la Letrada Sra. Hernández Dancausa, contra Resolución de 27 de julio de 2010 del Tribunal Económicoadministrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamaciones acumuladas núms. 47/1037/09, 47/1038/09, 47/2134/09 y 47/173/10), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006 y 2007 (sanciones). Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2010 la mercantil INZAMAC ASISTENCIAS TÉCNICAS, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 27 de julio de 2010 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas núms. 47/1037/09, 47/1038/09, 47/2134/09 y 47/173/10, en su día presentadas contra los acuerdos dictados por el Inspector Regional de la Delegación Especial de Castilla y León de la AEAT de imposición de sanciones en relación al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007 y contra los acuerdos de exigencia de las reducciones practicadas en los mismos, en cuantía de 10.797,31 #, mayor cuantía de las reclamaciones acumuladas.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 9 de febrero de 2011 la correspondiente demanda en la que solicitaba se anule y se deje sin valor ni efecto, por ser contraria a Derecho, la resolución impugnada, con imposición de las costas a la Administración, y con lo demás que proceda.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 15 de abril de 2011 se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 12.517,66 #, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 11 de octubre de 2011 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 10 de abril de 2014.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la LJCA, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La Resolución de 27 de julio de 2010 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, objeto del presente recurso, desestimó las reclamaciones acumuladas núms. 47/1037/09, 47/1038/09, 47/2134/09 y 47/173/10, en su día presentadas por la mercantil INZAMAC ASISTENCIAS TÉCNICAS, S.A., contra los acuerdos dictados por el Inspector Regional de la Delegación Especial de Castilla y León de la AEAT de imposición de sendas sanciones en relación al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007, y contra los acuerdos de exigencia de las reducciones practicadas en los mismos, por entender, en esencia, que el obligado tributario presentó declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007 en las que aplicó unas deducciones de la cuota por importe superior al límite conjunto del 35% establecido en el artículo 44.1 del TRLIS, dejando de ingresar una parte de la cuota tributaria, según resulta de las liquidaciones provisionales practicadas por la Oficina gestora, que han sido aceptadas por la reclamante y que el Tribunal considera correctas; que en relación al elemento subjetivo se estima que de quedar acreditada la realización de una conducta tipificada consistente en dejar de ingresar, la apreciación de si concurrió o no el requerido elemento, consistente al menos en la omisión de la diligencia debida, radica en la convicción que quepa formarse con relación a si el obligado podía o debía conocer que le era exigible la conducta que no cumplió y si le era posible cumplirla habida cuenta de los medios de que tenía o debía proveerse, por lo que, con abstracción hecha que la conducta ha de ser imputable al obligado tributario, cumple con su carga probatoria la Administración tributaria cuando acredita el dato del incumplimiento de una norma o conjunto de normas que no quepan ser interpretadas razonablemente en otro sentido, correspondiendo al obligado tributario la prueba de que la propia Administración, a través de las manifestaciones señaladas en los preceptos citados, pudo generarle otra interpretación o de que, habida cuenta las características concurrentes de las que hubiera debido procurarse, no le era posible tomar conocimiento de sus obligaciones tributarias; que el hecho de que a otra empresa no se le haya sancionado por unos hechos que dice ser similares al que nos ocupa no afecta en modo alguno a la sanción impuesta a la reclamante, que es el sujeto infractor de la infracción descrita, aunque en todo caso las resoluciones que cita se refieren a sanciones no por dejar de ingresar sino por solicitar indebidamente devoluciones mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos ( artículo 194 L.G.T .), entendiendo que la incorrecta aplicación de un porcentaje no supone la inclusión de un dato falso, no produciéndose el tipo objetivo de la infracción descrita en ese artículo, que es diferente al establecido en el artículo 191 de la Ley 58/03 por el que aquí se le sanciona; que en cuanto al alegato de que su proceder no ha sido arbitrario sino que se deriva directamente de una interpretación razonada y razonable del segundo párrafo del artículo 44.1 de la Ley del impuesto, se considera que en la normativa del Impuesto sobre Sociedades en relación a las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades y en concreto en los límites establecidos, no existe el más mínimo elemento que pueda llegar a interpretar razonablemente que la interesada podía aplicar el límite del 50% en vez del general del 35%, no conociéndose tampoco ninguna manifestación de la Administración tributaria, ni ha sido aportada por la reclamante, que lleve a contraria conclusión, por lo que ante la ausencia de acreditación por la reclamante de algún otro hecho o circunstancia que pudiere llegar a concluir al Tribunal que obró con la diligencia necesaria a pesar de su incumplimiento, no cabe sino apreciar que la interesada cometió la infracción tipificada; y que por todo ello cabe concluir que al concurrir los elementos objetivo y subjetivo en la conducta del interesado ésta debe ser calificada como de infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la Ley 58/2003 .

La mercantil INZAMAC ASISTENCIAS TÉCNICAS, S.A., alega en la demanda que la cuestión es estrictamente jurídica y se refiere a si resultan o no procedentes las sanciones -calificadas como leves, sin apreciarse ocultación ni ninguna otra circunstancia agravante- y si su conducta debe reputarse como culpable, habiéndose originado los expedientes sancionadores simplemente en la comprobación llevada a cabo por la Administración tributaria del límite de aplicación de las deducciones por gastos de I+D+i en las declaraciones presentadas por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007, y en la interpretación del artículo 44.1 del TRLIS, sin que haya necesitado realizar actuación de investigación alguna ya que todos los datos objeto de regularización figuraban en la declaración, habiendo suscrito de conformidad las liquidaciones provisionales fundamentalmente por razones económicas (pérdida de reducción por conformidad), entendiendo sin embargo que son improcedentes los procedimientos sancionadores incoados a consecuencia de tal regularización; que el criterio aplicado por la sociedad partía del hecho de que las deducciones por gastos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica del artículo 35 del TRLIS que había generado en ejercicios anteriores y que se encontraban pendientes de aplicación debían aplicarse tomando el límite especial conjunto del 50% previsto en el párrafo segundo artículo 44.1 frente al general del 35% del párrafo primero; que su interpretación, razonada y razonable en atención a la finalidad de la deducción -premiar el esfuerzo inversor realizado en el ejercicio en el que los gastos se incurren-, fue que el requisito para aplicar dicho límite de que los gastos debían exceder del 10% de la cuota íntegra minorada debía cumplirse en el ejercicio en que la deducción se generaba (no en la que se aplicaba), y por ello entendió que, una vez cumplido dicho requisito...

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