STSJ Castilla y León 716/2014, 4 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2014:1538
Número de Recurso1177/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución716/2014
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00716/2014

Sección Tercera

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2010 0101960

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001177 /2010

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D. Arsenio, Esteban

LETRADO D. DAVID MONEO LOMANA

PROCURADORA D.ª LAURA SANCHEZ HERRERA

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a cuatro de abril de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 716/14

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1177/10 interpuesto por don Arsenio y don Esteban, representados por la Procuradora Sra. Sánchez Herrera y defendidos por el Letrado Sr. Moneo Lomana, contra Resolución de 30 de abril de 2010 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamaciones económico- administrativas acumuladas núms. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2003 a 2005 (liquidación y sanción). Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2010 don Arsenio y don Esteban interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 30 de abril de 2010 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 en su día presentadas por aquéllos, en su propio nombre y en representación de la Comunidad de Bienes " DIRECCION000, C.B.", contra los Acuerdos adoptados por el Inspector Coordinador de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Palencia por los que se practicaban liquidaciones en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos trimestrales correspondientes a los ejercicios 2003 a 2005, y se imponían las sanciones tributarias derivadas de las anteriores liquidaciones, de cuantía todas ellas inferiores a 150.000 #.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 15 de octubre de 2010 la correspondiente demanda en la que solicitaba el dictado de una sentencia que anulase y dejase sin efecto el acto administrativo impugnado y, en consecuencia, aquéllos de los que éste trae causa, singularmente de los Acuerdos de liquidación con clave nº NUM006, NUM007 y NUM008, y los Acuerdos de Imposición de Sanciones nº NUM009, NUM010 y NUM011, dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con sede en Valladolid, relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2003 a 2005, condenando asimismo a la Administración a la devolución del importe de 100.086,96 #.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2010 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 219.075,23 #, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones los días 19 de abril y 18 de mayo de 2012, y quedando las actuaciones en fecha 21 de mayo de 2012 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 27 de marzo de 2014.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La Resolución de 30 de abril de 2010 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, objeto del presente recurso, desestimó las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 en su día presentadas por don Arsenio y don Esteban, en su propio nombre y en representación de la Comunidad de Bienes " DIRECCION000

, C.B.", contra los Acuerdos adoptados por el Inspector Coordinador de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Palencia por los que se practicaban liquidaciones en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos trimestrales correspondientes a los ejercicios 2003 a 2005, y se imponían las sanciones tributarias derivadas de las anteriores liquidaciones, por entender, en esencia, que esa Sala llega a la misma conclusión que la Inspección de los tributos, es decir, que don Esteban y don Arsenio realizan a partir de octubre de 2003 una actividad única de manera conjunta, siendo por tanto simulada la independencia de ambos negocios con la finalidad de eludir la tributación que les correspondería dado que los hechos constatados -que se describen- ponen de relieve no sólo la existencia de una elevada interrelación entre los dos supuestos titulares de la actividad, sino que aspectos como el compartir clientes, trabajadores, camiones, gestión administrativa, cuentas bancarias, gastos de carburante, reparación, etc, ponen de manifiesto la presencia de un único centro de decisión; que la circunstancia de que la legislación de transportes prohíba otorgar a las comunidades de bienes un título habilitante para el ejercicio de la actividad no es obstáculo para que, obtenida tal autorización administrativa por uno de los hermanos, se explote en común la actividad y por tanto exista una única fuente de renta; que respecto al alegato de que los indicios de la Inspección afectan en su mayoría también a su otro hermano Francisco respecto del que, sin embargo, se considera que su negocio es independiente, lo que sería incongruente con la consideración de que los otros dos hermanos forman una comunidad de bienes, la Resolución impugnada señala que las circunstancias descritas no permiten redireccionar sobre Francisco la conclusión anterior puesto que además de que en el caso de los reclamantes existen otra serie de hechos indiciarios de la gestión conjunta, por parte de éste y su cónyuge ha existido también una actuación similar a la de los reclamantes con el mismo objetivo de conseguir una menor tributación, cuya comprobación por la Administración tributaria concluyó con la incoación de actas firmadas de conformidad en las que se establece que la cónyuge de Francisco simuló realizar una actividad de transporte precisamente para que éste no quedase excluido de la tributación de módulos, habiéndose circunscrito dicha simulación al matrimonio dada la conformidad; que se confirma la existencia del elemento objetivo de las infracciones tributarias puesto que la Comunidad de Bienes ha dejado de ingresar parte o la totalidad de la deuda tributaria del Impuesto sobre el Valor Añadido y don Esteban y don Arsenio han acreditado improcedentemente cantidades a compensar en la base imponible de ejercicios futuros y solicitado indebidamente devoluciones, conductas tipificadas como sancionables en los artículos 79 d) LGT / 63 y 191, 194 y 195 LGT /03; que en cuanto al elemento subjetivo y partiendo de que la cuota dejada de ingresar procede no sólo de una aplicación incorrecta de la norma sino de un intento de ocultar a la Administración la verdadera actividad llevada a cabo por los interesados, su conducta no sólo era negligente sino voluntaria ya que declaran como dos actividades diferenciadas cuando en realidad explotan conjuntamente la empresa de transporte de mercancías por carretera; y que respecto de la agravante por ocultación, la simulación lleva intrínseca la ocultación puesto que cuando se simula se oculta una realidad, en este caso, a través de otra realidad aparente pero falsa, habiéndose además facturado a nombre de los empresarios individuales con la finalidad de simular la existencia de dos actividades independientes en lugar de una sola actividad, reflejando tales facturas una magnitud de naturaleza cualitativa distinta de la real con el fin de lograr una tributación inferior a la debida y, por tanto, han sido parte de los instrumentos utilizados para cometer la conducta infractora, concurriendo también el criterio de utilización de medios fraudulentos.

Don Arsenio y don Esteban alegan en la demanda que conviene precisar desde ya que los Acuerdos impugnados se basan en la consideración de la Inspección de los Tributos de que nunca existió la actividad económica de transporte por carretera desarrollada individualmente por ambos desde el 8 de octubre de 2003 ya que tal actividad, según la Administración, fue desarrollada por una comunidad de bienes que, sin embargo y al entender de los recurrentes, es inexistente y ha sido creada artificiosamente por la propia Administración tributaria; que todos los indicios en los que se basa la Inspección para concluir que existe una comunidad de bienes formada por ambos hermanos en realidad concurrirían en cualquier...

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