STSJ Cantabria 311/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2014:395
Número de Recurso190/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución311/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000311/2014

En Santander, a 30 de abril de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández Garía

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por La Fraternidad - Muprespa, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Seis de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Eusebio siendo demandado Fraternidad Muprespa, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y otros, sobre Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha de 30 de diciembre de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, D. Eusebio, nacido con fecha de NUM000 de 1976, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, se encuentra en situación de alta en la empresa MECANIZADOS NORTE BRAVO S.L, con la categoría profesional de Operario de Mantenimiento.

    La referida empresa tiene cubiertas las contingencias comunes y profesionales con la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA.

  2. - El día 7 de junio de 2010, el actor sufrió un accidente de trabajo, iniciando un proceso de incapacidad temporal, con el diagnóstico de " Sinovitis y tenosinovitis no especificada, tendinitis aguda del supraespinoso" desde el fecha de 8 de junio hasta el 15 de junio de 2010, y del 21 al 25 de junio de 2010, por recaída.

  3. - Con fecha de 23 de junio de 2010 se practicó al actor una ecografía del hombro derecho, siendo la impresión diagnóstica: "Exploración dentro de los límites de la normalidad" .

    Con fecha de 17 de septiembre de 2010 se practicó al actor una resonancia magnética de hombro derecho, que concluyó: "Tendinopatía/degeneración moderada del manguito rotador a nivel del supraespinoso". Con fecha de 9 de febrero de 2011, en el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, se practicó al actor una resonancia magnética, con los siguientes hallazgos: " Articulación acromio-clavicular sin alteraciones. Acromion tipo 3 de la clasificación de Bigliani. Pinzamiento del espacio subacromial, el tendón del supraespinoso se encuentra marcadamente adelgazado, con signos de rotura parcial (40%) de las fibras de la vertiente articular. El resto de tendones del manguito rotador son de morfología y señal normal, sin signos de tendinosis, rotura ni reinserción. El tendón de la porción larga del bíceps tiene un grosor e intensidad de señal normales y se sitúa correctamente en la corredera bicipital. Complejo capsulolabral sin anomalías aparentes. Articulación glenohumeral sin alteraciones ", y el siguiente juicio diagnóstico: " Pinzamiento subacromial. Acromion tipo 3 de la clasificación de Bigliani. Rotura parcial del tendón del supraespinoso ".

    El actor ha sido intervenido con fecha de 16 de diciembre de 2011, de artroscopia de hombro derecho, apreciándose: Lesión de Bankart fibroso, Lesión parcial de pilar anterior de corredera bicipital y Lesión parcial de cara articular de supraespinoso.

  4. - El actor inició un proceso de IT, como enfermedad común, el 16 de diciembre de 2011, que duró hasta el 2 de marzo de 2012.

  5. - Iniciado, a instancias del actor, expediente de determinación de contingencia del proceso de IT iniciado con fecha de 16 de diciembre de 2011, previo informe médico para determinación de contingencia de fecha 25 de enero, el INSS dictó Resolución que confirmó el carácter de enfermedad común del proceso de IT. El informe médico de fecha 14 de noviembre de 2012 consta en las actuaciones y se da por reproducido.

  6. - La base reguladora de incapacidad temporal, por contingencias profesionales, es de 101,38 #/día.

  7. - La empresa demanda se encontraba, a la fecha del accidente, al corriente en el pago de sus cotizaciones.

  8. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que en dicha sentencia se dictó el siguiente Fallo o parte Dispositiva: "Estimo la demanda formulada por D. Eusebio, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA y la empresa MECANIZADOS NORTE BRAVO S.L, y en consecuencia, debo declarar y declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor con fecha de 16 de diciembre de 2011, y con duración hasta el 2 de marzo de 2012 deriva de accidente de trabajo, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a la MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, como aseguradora de la contingencia, a las consecuencias económicas derivadas de dicha declaración.

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENDES DE TRABAJO, formula recurso frente a la sentencia de instancia que ha estimado la pretensión ejercitada de contrario y ha declarado el carácter profesional del proceso de incapacidad temporal iniciado el día 16-12-2011.

En el recurso alega un único motivo. Con fundamento en el apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 115.3 LGSS, sosteniendo el origen común del controvertido proceso de incapacidad temporal.

SEGUNDO

En el motivo de infracción jurídica la recurrente niega la posibilidad de considerar laboral la contingencia determinante de la baja. Alega que existe una evidente desconexión temporal entre lo sucedido en el mes de junio de 2010 y la baja ulterior, iniciada en el mes de diciembre de 2011. Pone de manifiesto la existencia de evidentes dudas sobre la etiología de la dolencia, dado que al actor se le practicaron varias pruebas diagnósticas en las que no se objetivaba rotura en el supraespinoso, lo que permite considerar la existencia de una patología previa y que las secuelas derivadas del accidente laboral sufrido en el año 2010 se curaron, sin que existiera evidencia alguna de la referida ruptura.

En la sentencia de instancia se acoge la pretensión del trabajador mediante la aplicación de lo dispuesto en el art. 115.2 LGSS, considerando que estamos ante una enfermedad surgida por causa exclusiva de la ejecución de su trabajo. Para ello valora que tras las dos bajas laborales de junio de 2010, el actor acudió al servicio de rehabilitación (25-10-2010) y que en la resonancia magnética de febrero de 2011 ya se objetiva la existencia de una rotura parcial del supraespinoso. Partiendo de tales datos, así como de la inexistencia de antecedentes clínicos de la dolencia, declara probada la relación causal exclusiva con el desempeño de su trabajo.

La resolución del motivo de recurso exige recordar que doctrina jurisprudencial ha establecido que el art. 115 LGSS parte de la definición del accidente de trabajo que se contiene en el número uno.

De este modo, el accidente de trabajo se define como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena".

Ahora bien, el sistema se cierra con las previsiones que se hacen en el resto de apartados del artículo. En concreto, el número...

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