STSJ Aragón 38/2014, 31 de Enero de 2014

PonenteEUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL
ECLIES:TSJAR:2014:295
Número de Recurso391/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución38/2014
Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00038/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

ZARAGOZA

-Recurso número 391/09- S E N T E N C I A Nº 38 de 2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguacel

MAGISTRADOS :

Dª Nerea Juste Díez de Pinos

D. Fernando García Mata

____________________________

En Zaragoza, a treinta y uno de enero de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 391 de 2009, seguido entre partes; como demandante UGT, CGT, OSTA, CSL y CSIF, representados por la Procuradora Dª Teresa Encinas Gómez y defendidos por la Letrada Dª Gabriela García García; como demandado el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por la Procuradora Dª Sonia Salas Sánchez y defendido por el Letrado D. Juan Montserrat Mesanza.

Es objeto de impugnación el Acuerdo de 23-7-2009 por el que se aprobaba la modificación de la RPT del servicio de prevención y salud del Ayuntamiento de Zaragoza y los manuales de funciones de los puestos de trabajo del citado servicio de prevención y salud.

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : Indeterminada.

Ponente : Ilmo. Sr. D. Eugenio A. Esteras Iguacel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de 28-9-09 la parte actora formuló recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo citado que dio lugar a la incoación de los presentes autos nº 391/09.

SEGUNDO

Previa la interposición del recurso, publicación de su incoación y aportación del expediente administrativo, la parte actora dedujo demanda en suplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acuerdo impugnado.

TERCERO

La Administración demandada, en su contestación a la demanda, suplicó se dictara sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, no se propuso prueba por las partes.

QUINTO

Finado el período probatorio, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y fallo del recurso el día 2-10-2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso jurisdiccional se cuestiona la conformidad con el Ordenamiento jurídico del acuerdo de 23 de julio de 2009 del Ayuntamiento de Zaragoza (B.O.P. de Zaragoza nº 173, de 30 de julio de 2009) por el que se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo correspondiente al Servicio de Prevención y Salud del Ayuntamiento de Zaragoza.

SEGUNDO

En la primera alegación los sindicatos demandantes se refieren a la vulneración del art.

37.1.c) del Estatuto Básico del Empleado Público -Ley 7/2007, de 12 de abril - y del derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos, en el procedimiento de elaboración y aprobación de la indicada Relación de Puestos de Trabajo que, en la tesis de la demanda, deriva de la circunstancia de no haberles sido dada audiencia y no haberles sido facilitada la documentación correspondiente en el proceso de negociación de la modificación.

Este punto del recurso ha sido ya resuelto por la sentencia de la Sección Primera de esta Sala nº 659/2009, de 26 de octubre, firme desde el 18 de diciembre de 2009, dictada en el recurso nº 341/2009, tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, a instancia del Sindicato OSTA, existiendo coincidencia en la actividad administrativa impugnada y en la argumentación esgrimida -si bien en aquel recurso fue invocado el art. 28 de la Constitución, relativo al derecho fundamental y a la libertad sindical, en el que se encuentra comprendido el derecho a la negociación colectiva que se invoca en el presente recurso, con cita del art. 37.1.c) del Estatuto Básico- por lo que basta con trasladar los argumentos de la referida sentencia firme para la desestimación de esta alegación:

"SEGUNDO. - De los datos obrantes en el procedimiento se extraen los siguientes extremos:

  1. Con fecha 22/7/2009 la Intervención General del Ayuntamiento de Zaragoza efectuó propuesta de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, atinente al Servicio de Prevención y Salud aprobado por la Junta dé Gobierno Local el 17/6/2005 y modificado por los acuerdos del mismo órgano de 27/10/2006; 56/10/2007, 29/1/2008 y 21 de mayo de 2009.

  2. Obra diligencia del Jefe de Departamento de Régimen Interior de 22 de julio de 2009 en la que se hace constar que: "A las Nueve horas del día de la fecha, la Delegación de Régimen Interior asiste a la reunión convocada el día anterior con la representación sindical a la que se hizo entrega de la documentación relativa a la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Servicio de Prevención y Salud.., se hace constar que la reunión no se celebra por inasistencia de los representantes sindicales".

  3. Por escrito dirigido a la. Concejal de Régimen Interior ese mismo día, algunos sindicatos entre los que se hallaba el demandante pusieron de relieve que: "Cuando se nos convoque a una reunión de negociación lo haga formalmente, es decir por escrito y con orden de día. Hasta el momento le hacemos saber que nos hemos recibido convocatoria formal para los asuntos que reiteradamente le hemos solicitado las últimas semanas".

  4. En fecha 23/7/20098, por el Ayuntamiento de Zaragoza se aprobó la relación de puestos de trabajo

en los términos del anexo que adjunta dicha resolución

TERCERO

Con carácter previo el Ayuntamiento demandado plantea la falta de legitimación activa del sindicato actor y ello por considerar que el recurso ha sido interpuesto por quien carece de interés para ejercitar la acción que se ha entablado en el anterior procedimiento. Dicha causa de oposición deberá rechazarse pues existe una consolidada doctrina siendo exponente la de la sentencia del Tribunal Supremo de 13/7/2005 que en una cuestión atinente a la relación de puestos de trabajo de un organismo público se pronuncia en los términos siguientes: "La legitimación es un presupuesto inexcusable del proceso que implica en el proceso contencioso administrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala (por todas Sentencia del Tribunal Supremo 3, 7, y 11 de Febrero de 2003, al resolver el recurso n° 53/2000 así como la jurisprudencia constitucional, por todas, la Sentencia del Tribunal Constitución 65/94) una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (benéfico) o negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto como subraya esta última jurisprudencia en sentencia del Tribunal Constitucional 105/1995 de 3 de julio, 122/1998 de 15 de junio y 1/2000 de 17 de enero, para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe de repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional ( SSTC 197/88, 99/89, 91/95, 129/95, 123/96 y 129/2001 . En efecto la jurisprudencia constitucional ha señalado: a) El interés que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo tenido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se refute que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida había de colocar al actuante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada. b) Ese interés legítimo que abona todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la legalidad) puede prescindir de las notas de "personal y directo" pues tanto la jurisprudencia del...

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