STSJ Andalucía 464/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteMANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
ECLIES:TSJAND:2014:1743
Número de Recurso163/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución464/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20120006741

Negociado: MA

Recurso: Recursos de Suplicación 163/2014

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº2 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 501/2012

Recurrente: María Inés

Representante: CONCEPCION MARTINEZ ZAFRA

Recurrido: FOGASA, GASPAR ROMERO SL, BRAAM TELECOM SL y VODAFONE ESPAÑA S.A.U.

Representante:FRANCISCO VALVERDE CONEJERO, RAFAEL POZO SANCHEZ y ALEJANDRA RODRIGUEZ DEL CASTILLO PESO

Sentencia Nº 464/2014

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a trece de marzo de dos mil catorce

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Recursos de Suplicación interpuesto por María Inés contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº2 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por María Inés sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado FOGASA, GASPAR ROMERO SL, BRAAM TELECOM SL y VODAFONE ESPAÑA S.A.U. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30/7/2013 . La pate dispositiva de dicha resolución expresa: " Que, en la demanda por despido interpuesta por Dª María Inés, contra VODAFONE ESPAÑA SAU, BRAAM TELECOM S.L.; GASPAR ROMERO SL y en la que ha sido parte interesada el FGS se producen los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se desestima la excepción de caducidad opuesta por GASPAR ROMERO SL.

  2. - Se estima la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por VODAFONE ESPAÑA SAU y GASPAR ROMERO SL, absolviéndola de las pretensiones deducidas en su contra por la demanda actora.

  3. - Se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por BRAAM TELECOM S.L.

  4. - Se declara la improcedencia del despido de que fue objeto la actora el 15-03-2012, con efectos desde el 7-04-2012, condenando a la demandada BRAAM TELECOM S.L., a su opción, la cual deberá realizar en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución, a readmitirla en las mismas condiciones que ostentaba antes de producirse el despido, o indemnizarle en la suma de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA # (24.350 #).

  5. - Si la empresa optase por el abono de la indemnización, la relación laboral se entenderá extinguida en la fecha de cese efectivo en el trabajo, sin que proceda la condena al abono de salarios de tramitación.

  6. - Se condena al FGS a estar y pasar por las anteriores declaraciones de condena a la empresa BRAAM TELECOM S.L."

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dª María Inés, con DNI Nº NUM000, comenzó a prestar servicios para la codemandada BRAAM TELECOM SL el 17/11/1999 percibiendo una retribución mensual, con prorrateo de gratificaciones extraordinarias de 1.312,06 #, con categoría profesional de dependienta.

Contrato de trabajo de naturaleza indefinida y a tiempo completo celebrado al amparo de la Ley 63/1997 y/o Ley 50/1998. (f. 162 y ss)

SEGUNDO

Con fecha 10/08/1999 la demandada BRAAM TELECOM SL suscribió contrato de agencia con Airtel Movil S.A. (posteriormente denominada VODAFONE ESPAÑA S.A.U) del tenor que obra a los folios 165 a 168 de los autos, que se dan por reproducidos en aras a la brevedad.

Este ultimo contrato obligaba a prestar los servicios en dos locales (centros de trabajo) distintos: sitos en Plaza de la Iglesia nº 9 y Avda García Lorca nº 33 local 1(Arroyo de la Miel)

TERCERO

Con fecha 1/04/2009, la demandada BRAAM TELECOM S.L. suscribió con VODAFONE ESPAÑA S.A.U. sendos contratos, de Franquicia exclusiva y de Agencia exclusiva, del tenor que obra a los folios 247 a 279 de los autos, que se dan por reproducidos en aras a la brevedad.

El objeto y duración de dichos contratos eran los siguientes:

  1. - Contrato de Franquicia:

    Objeto.

    El presente contrato tiene por objeto el establecimiento de una franquicia para el desarrollo en exclusiva de la actividad de comercialización, distribución y venta, por parte del FRANQUICIADO, de los productos VODAFONE definidos en el Anexo III; excluyéndose expresamente la comercialización de los servicios de comunicaciones electrónicas de VODAFONE.

    El FRANQUICIADO actuará en todo momento de acuerdo con la asistencia, las directrices e instrucciones técnicas, profesionales y comerciales entregadas por VODAFONE, establecidas en el Anexo II "Manual Operativo" bajo la estrecha supervisión y seguimiento de VODAFONE.

    Duración.

    El presente contrato tendrá una duración determinada desde la fecha de su firma hasta el día 31 de marzo de 2012, sin perjuicio de la duración establecida para los anexos del mismo. Llegado ese termino, el presente contrato no se prorrogará, si bien las partes podrán negociar de buena fe la suscripción de un nuevo contrato.

    No obstante lo anterior, la vigencia del presente contrato queda vinculada al mantenimiento simultaneo del Contrato de Agencia Exclusiva de particulares "NCC" suscrito entre las partes.

  2. - Contrato de Agencia exclusiva: Objeto.

    El objeto del presente contrato es la promoción comercial y la conclusión de actos y operaciones de los servicios de comunicaciones electrónicas fijas o móviles de voz y datos pospago para Clientes Particulares de VODAFONE por parte del AGENTE NCC, en los términos expresamente pactados en este contrato y en su Anexo I, así como los establecidos en la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia.

    El AGENTE NCC como contraprestación a su actividad de agencia en las condiciones establecidas en el presente contrato percibirá de VODAFONE las remuneraciones que se establecen en el Anexo I del presente contrato.

    Duración.

    El presente contrato tendrá una duración determinada desde la fecha de su firma hasta el día 31 de marzo de 2012, sin perjuicio de la duración establecida para el anexo al mismo. Llegado este término, el presente contrato no se prorrogará, si bien las partes podrán negociar de buena fe la suscripción de un nuevo contrato.

CUARTO

En las cláusulas décimo segunda y décimo primera, respectivamente, de los referidos contratos, se establecía:

Décimo segunda

El FRANQUICIADO es un empresario independiente y no ligado a VODAFONE por ningún tipo de participación directa o indirecta en su capital, por lo que el FRANQUICIADO responde ante terceros directa y personalmente de la explotación del negocio objeto de la franquicia.

Las partes expresamente convienen que el presente contrato no supone ninguna asociación o dependencia entre ellas, por lo que ambas serán absolutamente independientes y autónomas, no alcanzándole a VODAFONE ninguna responsabilidad, ni siquiera subsidiaria, por aquellas obligaciones que pueda contraer el FRANQUICIADO respecto a terceros y especialmente, del personal a su cargo que únicamente será controlado y dirigido por el FRANQUICIADO.

Los gastos y costes del FRANQUICIADO en su actividad son exclusivamente por su cuenta incluyendo los costes e incentivos para sus empelados, costes de administración y de su explotación empresarial en general, de cuya responsabilidad y riesgo el FRANQUICIADO exime a VODAFONE, asumiendo el FRANQUICIADO íntegramente la responsabilidad empresarial de su gestión .

Conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio, el FRANQUICIADO deberá conservar todos y cada uno de los libros, correspondencia, documentación y justificantes, relativa a su actividad y contabilidad durante un periodo de, al menos, seis (6) años, sin perjuicio de las obligaciones asumidas por el FRANQUICIADO en cumplimiento de la legislación de Protección de Datos vigente en cada momento. VODAFONE, o una firma auditora designada por VODAFONE, estará facultada para examinar tales documentos en cualquier momento, siempre que medie un preaviso de, al menos cuarenta y ocho (48) horas de antelación y el examen se realice en horario normal de oficina. El FRANQUICIADO deberá facilitar tal actuación habilitando un espacio al efecto en sus oficinas o suministrando la documentación que fuere requerida.

El FRANQUICADO permitirá, en cualquier momento, el acceso de personal designado por VODAFONE a sus instalaciones durante el horario normal de oficina para inspeccionar las instalaciones del FRANQUICIADO, el desarrollo de la actividad DEL FRANQUICIADO conforme a las directrices e instrucciones recogidas en el "Manual Operativo", así como para realizar un inventario del material entregado por VODAFONE al FRANQUICIADO, mientras permanezca en vigor el presente contrato.

Décimo primera

Las partes expresamente conviene que el presente contrato no supone, ninguna asociación o dependencia entre ellas en la prestación de los servicios que cada una realiza, por lo que ambas serán absolutamente independientes y autónomas, no alcanzándole a VODAFONE ninguna responsabilidad, ni siquiera subsidiaria, por aquellas obligaciones que pueda contraer el AGENTE NCC respecto a terceros y, especialmente, del personal a su cargo que únicamente será controlado y dirigido por el AGENTE NCC.

Los gastos y costes del AGENTE NCC en su actividad son exclusivamente pro su cuenta, incluyendo los costes e incentivos para sus empelados, costes de administración y de su explotación empresarial en general, de cuya...

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