STSJ Comunidad de Madrid 121/2014, 24 de Febrero de 2014

PonenteMARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
ECLIES:TSJM:2014:3450
Número de Recurso1455/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución121/2014
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

ILMO. SR. D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU

ILMA. SRA. Dª ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 121

En el recurso de suplicación nº 1455/2013, interpuesto por AGENCIA PARA LA REEDUCACIÓN Y REINSERCIÓN DEL MENOR INFRACTOR, representado por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 33 de los de Madrid, en autos núm. 1082/2012, siendo recurrido

D. Fulgencio, representado por el Letrado D. Gonzalo de Federico Fernández. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Fulgencio contra Agencia para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor, en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha doce de febrero de dos mil trece, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

D. Fulgencio presta servicios como titulado medio en los Centros de la CAM para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor percibiendo un salario de 2.087,79 euros mensuales con prorrata de pagas.

Su relación laboral es temporal y está soportada en dos contratos de interinidad el primero suscrito el 1-3-2009 y el actual suscrito el 4-2-2010 para sustituir a Jon .

SEGUNDO

La Comunidad demandada viene abonando el plus de peligrosidad a todos los trabajadores de estos centros de trabajo que en junio de 1990 se encontraban en plantilla, de conformidad con la resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo de 19-6-1990 que acordó "reconocer el riesgo de excepcional toxicidad, penosidad y peligrosidad de los puestos de trabajo de la totalidad de la plantilla del centro de trabajo donde prestan servicios los demandantes"; siendo reconocido tal derecho en sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7-7-1993 y en cuantía que supone el 15 % del salario base.

TERCERO

A partir de 1-1-2005 la Comunidad demandada dejó de abonar dicho plus, a aquellos trabajadores que no se encontraban en junio de 1990 en la plantilla de forma temporal en cualquiera de sus modalidades.

CUARTO

En fecha 20-10-2006 representantes de la Agencia demandada y las organizaciones Sindicales, han firmado para los trabajadores que no estaban en la plantilla en junio de 1990, un Acuerdo denominado "sobre el abono del complemento de adecuación de los Puestos de Trabajo al personal laboral que desempeña sus funciones en los Centros públicos de Ejecución de Medidas Judiciales adscritos a la mencionada Agencia" que debió de entrar en vigor el 1-2-2007".

QUINTO

De corresponderle percibir el plus de peligrosidad que reclama por el periodo 5/2011 a 6/2012 debería haber percibido 3.304,84 euros.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO :

Estimo la demanda formulada por D. Fulgencio y condeno a la Consejería de Justicia e Interior de la Comunidad Autónoma de Madrid a que por complemento de peligrosidad en el periodo 7/2011 a 672012 le abone la suma de 3.304,84 euros.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de Consejería de Justicia e Interior de la Comunidad Autónoma de Madrid, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Frente a la sentencia estimatoria de las pretensiones recogidas en la demanda rectora de autos, se alza en suplicación la representación letrada de CAM, formulando dos motivos de recurso con destino a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

El primero de los motivos denuncia la infracción del apartado 4 del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que en la sentencia recurrida no se recoge que el demandante continué desempeñando las mismas funciones que en un periodo anterior dieron lugar a que se reconociera al actor a percibir este complemento.

El juez de instancia en el fundamento jurídico primero viene a señalar la inexistencia de controversia de los hechos que ya han sido fijados para un periodo anterior por sentencia del juzgado de lo social nº 3 autos 556/2011 de 10 de septiembre de 2012 (folios 47 a 51 ) con la única diferencia consistente en el periodo reclamado, que en aquel era de abril a marzo de 2010 y el que ha dado origen a los presentes autos de julio de 2011 a junio de 2012, por lo que a tenor de los dispuesto en el apartado 4 del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que: " Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal." y el artículo 400 de ese mismo texto legal, después de indicar en el párrafo primero de su apartado 1 que "cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior ", establece en su apartado 2 que " de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido...

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