STSJ Comunidad de Madrid 198/2014, 26 de Febrero de 2014
Ponente | FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA |
ECLI | ES:TSJM:2014:2712 |
Número de Recurso | 272/2011 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 198/2014 |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.33.3-2011/0175833
RECURSO 272/2011
SENTENCIA NÚMERO 198
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
----- Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
------------------- En la Villa de Madrid, a veintiséis de febrero dos mil catorce.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 272/2011, interpuesto por "TECNOAZÚCAR", representada por la Procurador Sra. Campillo García, contra la Resolución de 24 de marzo de 2011 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 30 de diciembre de 200 por la que se acordó la concesión de la marca nº 2.916.384 "MOJITOS MULATA". Han sido partes demandadas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS), representada por el Abogado del Estado y DÑA. Lucía, D. Ambrosio Y D. Artemio, representados por el Procurador Sr. García Cortés, después sustituido por la Procurador Sra. Carmona Alonso.
Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda. en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
Que asimismo se confirió traslado a la representación de las partes demandadas para contestación a la demanda, lo que verificaron, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.
Con fecha 20 de febrero de 2014 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
VISTOS .- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera.
La resolución recurrida concedió el registro de marca "MOJITOS MULATA" para distinguir en la clase 32 "Preparaciones y esencias sin alcohol para elaborar bebidas, mojito; bebidas sin alcohol elaboradas con agua, azúcar, zumo de limón procedente de concentrado y hierbabuena; cócteles sin alcohol con sabor a mojito; extractos de frutas sin alcohol para la elaboración de mojitos" y en la clase 33 "Mojito".
Tal y como consta en el expediente administrativo, se opuso la marca "PALMA MULATA", que distingue en la clase 33 "Ron".
El demandante afirma que existen similitudes denominativas, conceptuales y aplicativas entre las marcas enfrentadas, negando relevancia jurídica alguna a la titularidad de la codemandada de la marca "MULATO" y haciendo referencia a la sentencia de esta Sección resolviendo el recurso nº 329/2008 entre las mismas partes a su favor.
La Administración demandada se opone al recurso deducido de adverso y la parte codemandada solicita su desestimación aduciendo la prioridad registral de la marca "MULATO", las diferencias denominativas y gráficas de las marcas objeto de estos autos y la no firmeza de la sentencia de esta Sección resolviendo el recurso nº 329/2008, que además resuelve la confrontación de unas marcas con características propias y distintas a las que aquí concurren.
El artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001 señala que "no podrán registrarse como marcas los signos:
Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.
Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior".
Dicho precepto viene a posibilitar que el titular de una marca anterior pueda oponerse al registro de una marca solicitada con posterioridad cuando exista identidad entre los signos y los productos o servicios distinguidos por ellos. Cuando ello sucede, la marca no podrá cumplir la función distintiva que le es propia, dada la imposibilidad de que el público distinga el distinto origen de los productos o servicios a los que se le aplican las marcas idénticas.
A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006, en relación con el concepto de marca a que alude el artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas (recordada, entre otras, en las Sentencias de dicho Alto Tribunal de 11 de mayo y 6 de julio de 2011 ), y que resulta adecuado para comprender el significado del presupuesto de distintividad de las marcas referido en el artículo 4 de la Ley vigente de 7 de diciembre de 2001 cuando estipula que " se entiende por marca todo signo susceptible de reproducción gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras" : "(...) la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por...
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STS, 30 de Abril de 2015
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