STSJ Cataluña 9/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL GIMENO JUBERO
ECLIES:TSJCAT:2014:3094
Número de Recurso36/2013
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución9/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 36/2013

Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado)

Procedimiento de Jurado núm.43/2012

Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.1 de Sabadell

Causa núm.1/2011

S E N T E N C I A N Ú M. 9

Excmo. Sr. Presidente:

D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Francisco Valls Gombau

D. Joan Manel Abril Campoy

En Barcelona, 20 de marzo de 2014.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Clemente contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2013 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado), recaída en el Procedimiento núm. 43/2012 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/2011 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Sabadell. El referido apelante ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por el Letrado D. Manuel González Peeters y ha sido representado por el Procurador D. Ernest Huguet Fornaguera. Ha sido parte apelada el Sr. Everardo defendido por D. Antonio Reyes Cañadas y representado por Dña. Cristina Cañete Barroso, la Abogacía del Estado (que no asiste al acto de la vista) y el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Mª José Río.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 8 de octubre de 2013, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son:

"Son hechos probados, conforme al veredicto del Jurado, los siguientes:

PRIMERO.- Sobre las 6'00 horas del día 14 de Mayo de 2011, el acusado

Clemente , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en el interior de la vivienda sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Sabadell que constituía el domicilio común del mismo y de su esposa Dª Celia , los cuales tenían un hijo menor de edad llamado Teofilo , viviendo igualmente en el citado domicilio un hermano de dicha mujer llamado Everardo junto con su familia, y en el curso de una discusión entre el Sr Clemente y su mujer, agredió a ésta golpeándola en la cara, ocasionándole con una arma blanca que no ha resultado intervenida al menos una lesión en el cuello que le provocó la muerte por shock hipovolémico, transportando acto seguido el cadáver hasta una zona boscosa sita en la localidad de Castellbisbal donde lo abandonó, siendo hallado el 5 de agosto de 2011.

SEGUNDO.- Clemente ejecutó dicha agresión con la

intención de acabar con la vida de su esposa o, al menos, conociendo las altas probabilidades de originar tal resultado con su conducta.

TERCERO.- El acusado Clemente y Dª Celia eran marido y mujer al tiempo de los hechos."

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Clemente en concepto de autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, precedentemente definido, con la concurrencia en su actuación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, a la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales, con inclusión en ellas de las devengadas a instancia de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil el Sr Clemente deberá indemnizar a su hijo menor Teofilo , en la suma de 200.000 euros por los perjuicios ocasionados por la muerte de su madre, y a D. Everardo en la cantidad de 90.000 euros por los perjuicios

morales ocasionados por la muerte de su hermana, sumas que se incrementarán con el interés previsto en el art. 576 de la L.E.Civil ".

El 16 de octubre de 2013 se dicta auto aclaratorio de la referenciada sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"LA SALA, por ante mí, la Secretaria, DIJO: SE ACLARA la sentencia de 8 de octubre de 2013 dictada en la causa arriba referenciada, en el sentido de que donde dice en el párrafo último de su fundamento de derecho sexto que los hechos sucedieron en el mes de mayo de 2001, debe decir "en el mes de mayo de 2011" y donde en el fallo dice que en concepto de responsabilidad civil el Sr. Clemente deberá indemnizar a D. Everardo en la cantidad de 90.000 euros, debe decir "en la cantidad de 40.000 euros".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, la representación procesal Don. Clemente interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 3 de febrero de 2014 a las 10:00 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la representación procesal del acusado Clemente se sustenta en dos motivos:

Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a un proceso con las debidas garantías y a la defensa del art. 24 CE , habiendo causado manifiesta y proscrita indefensión a la parte. Motivo que estructura al amparo de lo dispuesto en art. 846 bis c), letra b y con relación a letra a) de la Lecrim .

Al amparo de lo dispuesto en art. 846 bis c), letra a) de la Lecrim , por entender vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, del art. 24 CE , en tanto que atendida la prueba practicada en el juicio carece de toda base razonable la condena impuesta.

SEGUNDO

En el planteamiento del primer motivo dos son las cuestiones esenciales y que deben resolverse previamente: 1) si la denuncia de la vulneración de derecho fundamental se realizó en momento oportuno; 2) si al tiempo de la declaración testifical efectuada por el acusado en sede policial, al inicio de las diligencias, ya se disponía de suficientes indicios que exigieran el llamamiento en calidad de imputado.

  1. - De las manifestaciones que constan en el recurso y en la propia sentencia, cabe inferir que en sede de instrucción se planteó por la defensa del imputado la vulneración de derechos fundamentales y que el debate finalmente se resolvió por la Audiencia Provincial que desestimó la existencia de vulneración de derechos fundamentales derivados de lo que podemos denominar "eventual imputación tardía". Por otra parte se constata que dicha defensa, tras abrirse juicio oral ante el Tribunal del Jurado, no alegó la lesión de algún derecho fundamental, como permite el art. 36.1 b) de LOTJ . Sí invocó su vulneración en el trámite de alegaciones previas de las partes al Jurado, que prevé el art. 45 de LOTJ .

    La sentencia dictada por el Magistrado Presidente, ratifica la decisión tomada al inicio del juicio oral: ...que en la Ley (LOTJ) hay un trámite específico para alegar la vulneración de los derechos fundamentales que la defensa no utilizó.

    La cuestión, aunque finalmente se entre a examinar el fondo del debate, no es simple.

    La doctrina que emana del TC, idónea en la delimitación de los derechos fundamentales que ahora se pretenden conculcados, ha señalado: "... cuando se establece un trámite en una cierta fase del procedimiento no cabe practicarlo en otro momento y así ocurre en el abreviado, donde al comienzo del juicio oral aparece configurada una audiencia preliminar en la que cualquiera de las partes tendrá la oportunidad de exponer cuanto estime oportuno acerca de una serie de cuestiones y, entre ellas, la eventual vulneración de un derecho fundamental"-( SSTC 353/2006 153/97 , 247/94)". Esta interpretación ha sido acogida también por la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo , que la ha extendido al procedimiento ordinario. No puede negarse que nuestro proceso penal parece responder a un control difuso de las nulidades, pero cuando la Ley dispone de un momento procesal para la alegación y el análisis, el momento no puede diferirse o anticiparse.

    Las razones que apoyan la necesidad de utilizar el momento procesal oportuno - el dispuesto por la Ley y avalado por la jurisprudencia constitucional - no son de índole formal, sino todo lo contrario. La Ley procesal - arts.786 Lecrim , art. 36 LOTJ - o la jurisprudencia lo sitúan en el momento en que ya está determinado, al menos provisionalmente, el objeto del proceso. Es entonces donde se puede hacer la valoración con toda su amplitud de la proposición probatoria de las partes y percibir las eventuales interacciones de los medios probatorios. En este caso, la defensa no denunció la vulneración del derecho fundamental, que era la base obstativa para que se admitieran determinados medios de prueba. Su espera a que ya se hubiese cerrado el cuadro probatorio para invocar la vulneración y la derivada nulidad de todo lo actuado o de algún medio probatorio provoca la indefensión de la otra parte.

    Asimismo, la lesión del derecho fundamental de la que se pretende exclusiones probatorias no es tan simple como se argumenta. El efecto "purgador" de las pruebas está sometido a excepciones; la buena fe, el descubrimiento inevitable, la desconexión de antijuricidad, investigaciones independientes, etc. no pueden resolverse simplistamente. Si un tribunal ordinario puede soportar una "sanación tardía", en el caso del Tribunal del Jurado se justifica la resolución previa - art. 37 LOTJ - única manera de que el debate sobre interacciones entre pruebas lícitas o ilícitas se produzca fuera de su presencia. Invocarlo en el momento que prevé el art. 45 de LOTJ no impediría que el jurado pudiera contemplar - siquiera con el debate - el acervo probatorio que se pretende ilícito.

    Concluimos, por tanto, que el momento procesal para...

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